REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1º
Barquisimeto, 22 de Julio del 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-002797
Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículos, señalado en el artículo 9º de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra de el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO ARAUJO, Cedula de Identidad Nº V-17.354.934, venezolano, de 23 años, soltero, residenciado en Barrio La Coqueta, Calle 9, entre 10 y 11, Casa S/Nº frente a la NESTLE, El Tocuyo Estado Lara quien es asistido por el Defensor Privado ENRIQUE CORREA.
Enunciación de los Hechos
En fecha 08 de Abril del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector Santa Rita vía Guarico de la ciudad de El Tocuyo, visualizan a la orilla de la carretera a cuatro ciudadanos, los cuales dos de ellos al notar la presencia policial, asumen actitud evasiva, otro sale en veloz carrera huyendo del sitio en un vehículo moto, quedando uno a bordo de una moto con intensione de huír, adyacente, dos ciudadanos quienes les hacen señas para que se detengan, y estos le manifiestan que fueron victimas de un robo de su vehículo tipo moto Sumo, Color negro, por parte del ciudadano que estaba abordando la moto y que el mismo venía como barrillero en la moto que se dio a la fuga y que llevaba un arma de fuego, se le da la voz de alto, se le practica una inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalístico y al requerirle los documentos del vehículo éste manifestó no portarlos quedando identificado como JULIO CESAR ARAUJO ARAUJO.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Con la declaración de los funcionarios ASNUAR ALBERTO COLMENAREZ TORRES y Agente YOEL JOSE PEREZ ALVARADO adscritos a la comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2. Con la declaración del experto REYNALDO TAMAYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara Sub- Delegación sobre experticia de reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-210-05-09 de fecha 18-05-2009 practicada a un vehículo Marca Sumo, tipo Moto , Modelo 2008.
3. Con la declaración en calidad de victima del ciudadano VARGAS LINAREZ DELVIS ADRIAN.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, señalado en el artículo 9º de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “ Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y propongo un Acuerdo reparatotio a la victima aquí presente constante de 1000 Bolívares Fuertes para ser cancelado en este acto único”. La Defensa expuso:” Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le pregunte a la victima si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por su representado.” Posteriormente se le cede la palabra a la victima quien aduce que esta de acuerdo con lo ofrecido. Seguidamente se oye la opinión de la fiscalia quien aduce que no tiene inconveniente con el acuerdo reparatorio.
DISPOSITIVA
Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1º en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO ARAUJO, Cedula de Identidad Nº V-17.354.934, venezolano, de 23 años, soltero, residenciado en Barrio La Coqueta, Calle 9, entre 10 y 11, Casa S/Nº frente a la NESTLE, El Tocuyo Estado Lara quien es asistido por el Defensor Privado ENRIQUE CORREA, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, señalado en el artículo 9º de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal le imparte su Homologación. Visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la victima de conformidad con el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal declara El Sobreseimiento en virtud de lo expuesto por las partes y como acto que lleva en sí una autocomposición en materia procesal en aras de el principio de economía del proceso, y como consecuencia lógica que lleva a la extinción de la acción penal instaurada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano imputado JULIO CESAR ARAUJO ARAUJO ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, señalado en el artículo 9º de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue tomada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Regístrese, Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL N0. 1º
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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