REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005943
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS :
OCTAVIO JESUS GONZALEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 10.849.311, de 37 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Vigilante Privado de oficio, hijo de Octavio González (+) y Magaly Gallardo, nació en fecha 23-01-1971, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Gil Fortoul, bloque 5, apartamento 5, manifestó no tener teléfono. Verificado en el sistema, presenta otra causa con el N° P-08-3909 ante el Tribunal de control N° 03 por delito de ocultamiento de drogas y otros, tiene medida cautelar.
CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN , titular de la cedula de identidad N° 18.525.702, de 19 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Chofer de rapiditos de oficio, hijo de Freddy Castañeda y Norbis Marín, nació en fecha 12-10-1988, natural de esta ciudad, residenciado en Carorita Abajo, calle principal, a una cuadra del estadio, casa s/n° , tlf. 0416-9548360. verificado en el sistema, no presenta otra causa.
FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° 16..750.780, de 27 años de edad, 5° de instrucción, Soltero, Promotor de medicina naturista de oficio, hijo de Nancy Leal y Dolores Rafael Virguez, nació en fecha 11-11-1980, natural de esta ciudad, residenciado en Carorita Abajo, sector El Molino, frente a la cancha, teléfono 0251-6113879. Verificado en el sistema, presenta otra causa: orden de captura en el asunto P-06-3878 ante el Tribunal de Juicio N° 05 por el delito de Posesión de estupefacientes, Porte ilícito de armas y otros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
La presente causa se inicia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal, respectivamente en cuanto a OCTAVIO JESÚS SUÁREZ GALLARDO Y CARLOS XAVIER CASTAÑEDA y para el imputado FRANKLIN VIRGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
En fecha 25 de Junio del año 2008 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra de los ciudadanos OCTAVIO J. GONZALEZ GALLARDO, CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN, y FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal, respectivamente en cuanto a Octavio J Suárez Gallardo y Carlos Xavier Castañeda y para el imputado Franklin Virguez por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Comisaría de FUNDALARA de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de servicio en el sector asignado reciben reporte vía radio por parte del operador Nº 08 del Servicio de Emergencia Lara 171, donde informan que un vehiculo tipo ranchera, Dodge, color vinotinto, placas LAG-074, venia hacia la jurisdicción en sentido norte sur y cuyos tripulantes minutos antes habían cometido un robo a mano armada en perjuicio de dos ciudadanos en Tamaca vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, por lo que de inmediato los funcionarios hicieron un recorrido por la jurisdicción, en donde observaron un vehiculo específicamente a la altura de la Avenida Libertador, en la estación de servicios La Yara, ubicada frente a la plaza de La Botella En La Urbanización Bararida, dicho vehiculo tenía las mismas características indicadas por el operador del 171, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a sus ocupantes y se identificaron como tales, de conformidad con lo establecido, en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajaran del vehiculo a lo cual accedieron, quedando identificadas los mismos como OCTAVIO J. GONZALEZ GALLARDO, CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN, y FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL, luego los funcionarios proceden a realizarle una inspección del vehiculo y en el interior del mismo en un compartimiento oculto detrás de la guantera ya que la parte superior del tablero es removible se encontró un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357 MM, color cromado, sin seriales aparentes, con seis cartuchos sin percutir. Posteriormente se trasladaron a la comisaría el ciudadano Dudamel Silvio José y señalo a los ciudadanos Octavio J Gonzáles y Franklin Rafael Virguez Leal, como quienes en horas tempranas lo habían robado a él y un cliente de un dinero y documentos personales en Tamaca, vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, asimismo se presento el ciudadano León Vitoria Rafael Ramón, manifestó ser el otro ciudadano que habían robado.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno en forma separada: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal Primero de Control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal, respectivamente en cuanto a OCTAVIO JESÚS SUÁREZ GALLARDO Y CARLOS XAVIER CASTAÑEDA y para el imputado FRANKLIN VIRGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes “No deseamos declarar” es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer quien representa al imputado OCTAVIO J. GONZALEZ GALLARDO y expone: Opongo excepción conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 1ª del COPP, la cual corresponde al art. 28, numeral 4 literal i del COPP, ya que existe un defecto sustancial en el acto conclusivo, no determinando cual es la participación de cada uno de ellos. Asimismo, Rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido presentada en tiempo hábil y pasa a oponer las excepción también presentada en tiempo hábil; ya que el acto conclusivo adolece de vicios sustanciales, de falta de precisión y circunstanciada de cada uno de los imputados ya que no aparece lo largo del asunto cual fue la conducta desplegada por mi representado específicamente. Solicito sea declarada con lugar la excepción planteada y en consecuencia el sobreseimiento conforme al ordinal 4 del art. 33 del COPP. A todo evento me adhiero a la comunidad de prueba y me opongo a que sean admitidas las documentales: Acta policial de fecha 23-05-08 y actas de identificación plena de fecha 23-06-09. Asimismo, solicito el examen y revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una menos gravosa. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Miguel Piñango quien representa al imputado CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN y expone: No reúne los requisitos formales previstos en el art. 326 del COPP específicamente a la participación individual de cada uno de los sujetos que aparecen señalados en la acusación como autor o partícipe en el delito de Robo. El Ministerio Público solamente se limita a transcribir lo que para él son elementos de convicción pero no señala la participación de cada uno de ellos y no se evidencia que estas personas que están aquí hoy presentes sean las mismas personas que despojaron a la victima de sus pertenencias. Por lo que se solicita que la acusación no sea admitida y se decrete al sobreseimiento. Hace suya las pruebas ofrecidas que favorezcan a su representado oponiéndose a la admisión de las documentales tales como Acta policial y Acta de Identificación plena. Seguidamente, la Defensa Privada Abg. Carla Trinidad Pérez Pérez quien representa al imputado: FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL y expone: Solicito no sea admita la acusación presentada por el fiscal ya que adolece de falta de pruebas y en el caso de mi representado que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer se opone al pase de palabra al Fiscal del Ministerio Público, porque aquí no hay contradictorio. El Juez manifiesta que necesita escuchar su opinión en cuanto a la excepción opuesta y el Fiscal expone: solicita que sea declarada sin lugar la excepción opuesta ya que hay una relación de claridad de los hechos ocurridos, así como la precisión de modo tiempo y lugar especificando la participación de cada uno de los acusados. Por ello solicito sea declarado sin lugar dicha excepción planteada.
Seguidamente la Defensa solicita su derecho a réplica e insiste en los vicios de los cuales adolece la acusación y las razones por las cuales considera la defensa que debe decretarse el sobreseimiento formal en la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Dada la excepción planteada por la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer este tribunal declara sin lugar la excepción en virtud que considera que efectivamente en el escrito acusatorio que fue ratificado por la representación fiscal donde el precepto jurídico aplicable para cada uno de los imputados. En consecuencia, este juzgador considera que en el escrito acusatorio si cumple con todos los requisitos previstos en el art. 326 del COPP y no adolece de vicios sustanciales por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal.
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del copp, admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal, respectivamente en cuanto a: Octavio J Suárez Gallardo y Carlos Xavier Castañeda y para el imputado: Franklin Virguez por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de LA DEFENSA TECNICA se adhiere por el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Sin embargo no admite la documental del acta policial por considerar que no llena los extremos del art. 339 del COPP, tal y como lo planteó la Defensa y si Admite el acta de identificación plena por considerar quien juzga que si cumple los requisitos establecidos en el art. 339 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de la medida en cuanto a cada uno de los acusados de autos y se mantiene la medida de la cual fueron impuestas en su oportunidad legal por cuanto para el criterio de quien aquí decide aun se mantiene los supuestos que motivaron su imposición no han variado los supuestos que motivaron la imposición de la misma.
CUARTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
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