REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto No. KP01-P-2008-009348

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el abogado, JOSE ALBERTO JARAMILLO D, con su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inicio, con motivo de la retención de un vehiculo marca toyota, land cruiser, clase rustico, año 1983, tipo techo duro, color amarillo, placas XPR-241, y un vehiculo chysler, neon, motor 4 cilindro, año 1998, placas KAM-13B, en virtud de que funcionarios de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en un recorrido por el sector la pandita vía los dos cerritos cuando observaron a dos vehículos a exceso de velocidad y procedieron a dar la voz de alto, seguidamente se pudo constatar que el vehiculo Toyota era conducido por un adolescente de nombre Joise Ismael Lucena de 16 años de edad, y del vehiculo chysles neon, por el ciudadano Jhony Lucena, procediendo a verificar los seriales de los mencionados vehículos, siendo informados que las placas del segundo vehiculo se encontraba solicitada.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 11 de abril del 2001 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal entonces vigente, no es menos cierto que el presente caso. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 6º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por un (01) año, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 11-04-01 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS