REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 31 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006735
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, JOSE DANIEL FLORES, con su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
Se da inicio a la presente averiguación en fecha 1 de Octubre de 1999, en virtud de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estatal Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara por el ciudadano Elías Abed Khawan Salazar venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.058, quien afirma que en fecha 15-07-1999, en horas sin precisar en el centro comercial Barquicenter de Barquisimeto le hizo entrega al ciudadano Adolfo Branco de oro, cadenas, pulseras, anillos, zarcillos, cancelando con un cheque Nº 0028564, por un monto de doscientos ochenta mil bolívares del banco soficasa de la Cuenta Cliente Nº 019-4-017-12-8 y cuando fue hacer efectivo la misma le manifestaron que la citada cuenta no tenia fondo por lo que le efectuó la llamada telefónica para que le cancelara y este se comprometió, no cumpliendo asi su cometido.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de tres (03) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 04/10/99, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-09-99 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los 31 días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
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