REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2004-000746
Barquisimeto, 23 de julio de 2009
Años 199° y 149°

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Juzgador publicar los fundamentos de la decisión emitida en Audiencia Preliminar realizada el 29-06-09, conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: José Maria Gialdini Delgado
Datos de los Imputados
1. FRANKLIN RAMON GONZÁLEZ VASQUEZ, CI Nº 4724924, reside en Barrio El Triunfo San José, calle 4 con 5 casa Nº 6-65 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2. MORENO LEON ANDRES ERNESTO, CI Nº 10991932, de 18, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabaja de Construcción, hijo de William Torrealba y Carmen residenciado en Las Casitas, cuarta etapa, casa Nº 13-5 Tamaca, del Estado Lara.

Luego de identificar a las partes, el Juez de conformidad con el articulo 327 del COPP, procede a realizar la audiencia preliminar, advirtiéndole a los presentes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: FRANKLIN RAMON GONZALES VASQUEZ y MORENO LEON ANDRES ERNESTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Afirmativa, “Solicitamos un acuerdo reparatorio” es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al Art. 40 del COPP, Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: FRANKLIN RAMON GONZALES VASQUEZ y MORENO LEON ANDRES ERNESTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, Se Impone nuevamente a los ciudadanos: FRANKLIN RAMON GONZALES VASQUEZ y MORENO LEON ANDRES ERNESTO del Precepto Constitucional y Se le cede nuevamente la palabra quien expone: Admitimos los Hechos por delito que nos acusan la Fiscal, y proponemos un acuerdo reparatorio ofreciendo la cantidad de 2000 Bsf a la Víctima, pago que podremos hacer en un plazo que establezca el tribunal. Es Todo. Se le cede la palabra a Victima ciudadano GIALDINI DELGADO JOSE MARIA quien acepta el acuerdo y la cantidad dinero aportada por el imputado, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscalia quien esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo y se le acuerde a mis representado un plazo lógico para que se realice un pago único de la cantidad de los 2000 B.F y solicito que una vez se realice el pago a la victima por parte de mis representados se les decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad del Art. 48 numeral 6to y el Art. 318 numeral tercero del COPP Es Todo. En este estado, este Tribunal de CONTROL Nº 2 en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, visto que concurren los requisitos del articulo 40 del COPP cuya acusación por el delito del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que recae sobre bienes jurados de carácter patrimonial y verificado que quienes concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado : Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado en este acto de conformidad al Art. 40 del COPP; SEGUNDO: visto el acuerdo reparatorio propuesto por las partes y de conformidad con el articulo 41 del COPP, se acuerda suspender el proceso hasta el día 24.09.2009, a las 02:30 PM, a los fines de verificar el cumplimiento del pago.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en relación a los ciudadanos FRANKLIN RAMON GONZALES VASQUEZ y MORENO LEON ANDRES ERNESTO, por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se suspende la homologación del Acuerdo Reparatorio, propuesto por los acusados, por el plazo de tres meses para verificar el consentimiento del ciudadano Gobernador del Estado Lara, hasta el día 24-09-09, por tratarse de bienes públicos de dominio regional; CUARTO: Los ya acusados han sido impuestos que a falta de consentimiento expreso del ciudadano Gobernador o en caso de negativa a la propuesta planteada, les será impuesta sentencia condenatoria con la pena de seis años que se toma en cuenta que obra a su favor el que no tengan antecedentes penales. QUINTO: Se fija fecha para verificar el Acuerdo Reparatorio planteado para el 24-09-2009 a las 230 p.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control 2 (s)


Beatriz Pérez Solares
Secretaria


Ellyneth Gómez