REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003666.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, que cursa al folio 133 de este asunto, en calidad de defensor publico de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE COLMENAREZ TORRES y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 25-04-2009, le fue decretada a los precitados imputados Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) Considere que existe una razonable presunción de inocencia Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considere que estamos en un sistema garantista a la Libertad personal, en la que esta la constitución y el COPP (…) es decir que estos jóvenes pueden recibir el proceso precautelado con una medida cautelar de Libertad (…)”
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENMANUEL JOSE COLMENAREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 22.200.303 y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 25.442.994 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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