República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: KP01-P-2009-001635.-
Revisado el presente asunto, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y vista la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por el Tribunal de Juicio nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declina la competencia del conocimiento del escrito de querella presentado por los ciudadanos LILIAM AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052, respectivamente, asistidos por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, contra la ciudadana YAMIR COROMOTO LONGA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 11.938.244, este Tribunal se declara competente para el conocimiento del mismo y pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”
TERCERO: Del escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, se evidencia claramente que los hechos encuadran en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.-
Frente a este contexto observamos, el mismo texto adjetivo penal contempla la admisión de la querella “previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, es decir las señaladas en el artículo in comento, y siendo que los solicitantes señalaron otro tipo penal, se observa no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en su totalidad para la acción que pretende intentar, en razón de ello, conforme al artículo 296, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la subsanación del escrito con relación al tipo penal querellado, en un lapso de tres días, a partir de la notificación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la subsanación del escrito de querella con relación al tipo penal querellado, en un lapso de tres días, a partir de la notificación de los querellantes LILIAM AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052, respectivamente.
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido el artículo 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETAR
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