REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010369.


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el Abogado ELIJAIN TORRES, IPSA 114.883, que cursa al folio 60 de este asunto, en calidad de defensor privado del ciudadano: RUBEN DARIO CASTILLO GOYO, titular de la cédula de identidad nro. 15.426.607.
, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 18-10-2008, le fue impuesta al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) Actuando en mi carácter de Defensor privado del Ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO GOYO, solicito se sirva emitir pronunciamiento en relación al pedimento realizado mediante escrito presentado por esta defensa técnica en fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, en virtud que ya consta en el Expediente lo acordado por su digna autoridad en fecha 07 de Mayo del presente año, es decir el Registro de Visitas realizado y mi patrocinado por los Funcionarios Públicos adscritos a la Comisaría Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Tocuyo Estado Lara, donde se evidencia claramente que mi defendido a cumplido a Cabalidad la Medida Cautelar acordada por su Digna Autoridad en Fecha 18 de Octubre de 2008, es decir el arresto Domiciliario. (…)”
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-



CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, por una parte observa esta Juzgadora que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, así mismo verificado el contenido del oficio nro. 1027 de fecha 02 de Julio de 2009, remitido por la Comisaría nro. 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se desprende que el imputado ha dado cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, evidenciándose que ciertamente tiene voluntad de mantenerse sujeto al proceso, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, el imputado es posible mantenerlo sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual es ajustado a derecho revisar la medida de coerció personal al imputado y en su lugar imponerle presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 256, numeral 3ero impone al imputado: RUBEN DARIO CASTILLO GOYO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.426.607, medida de presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos 264 y 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.