REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003666.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2009, en calidad de defensor publico de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE COLMENAREZ TORRES y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 25-04-2009, le fue decretada a los precitados imputados Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) En virtud de la tipología del delito invoco el artículo 244 del COPP a los fines de tomar en consideración la proporcionalidad y entidad del mismo, igualmente, puede ser satisfecho a través de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el artículo 256 ordinal ero como es la presentación periódica, invoco el artículo 243 y 13 del COPP y 44 de la CRBV, sobre todo cambiaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad (…)”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, es el caso que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de abril de 2009, siendo que el Ministerio Público pre-calificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo que la acusación fue presentada en fecha 08-06-2009, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, frente a este panorama se observa que han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de que el delito tiene una pena cuyo límite máximo no excede de 10 años, aunado a ello, los imputados no presentan causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, pudiendo ser garantizada la presencia de los mismos ante la administración de justicia con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la presentación periódica por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENMANUEL JOSE COLMENAREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 22.200.303 y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 25.442.994, imponiéndoles en su lugar la presentación periódica por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.-
Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.



LA SECRETARIA.