REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002869.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera
DEFENSA PUBLICA: Abg. Carmen Rojas.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
IMPUTADO: Juan Miguel Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.631, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-10-1973, de 35 años de edad, hijo de María Rosa Yépez y de padre desconocido, con grado de instrucción 3º Grado, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en el barrio la Paz, sector 2, a media cuadra de la ruta 13, Estado Lara, teléfono: no tiene.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos y 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
IMPUTADO: Juan Miguel Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.631, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-10-1973, de 35 años de edad, hijo de María Rosa Yépez y de padre desconocido, con grado de instrucción 3º Grado, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en el barrio la Paz, sector 2, a media cuadra de la ruta 13, Estado Lara, teléfono: no tiene.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos y 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
“ La presente averiguación tiene su inicio en fecha 04 de noviembre de 2000 mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/”º Samuel Gallardo y C/”º Henry Duran, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado lara quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 11:30 p.m. se presentó el ciudadano Carlos Enrique Vizcaya quien manifestó haber recibido llamada telefónica del ciudadano Jonatan Eduardo Ereu Jaimes quien es el encargado de un negocio de su propiedad ubicado en la calle 56 con carrera 25 denominado Lunchería Tati Lunch en donde se presentaron dos sujetos quienes vestían chaquetas de color negro portando armas de fuego sometieron a los clientes del local y se apoderaron de prendas y dinero en efectivo para luego darse a la fuga, por lo que se procedió a realizar operativo en la zona acompañados por el denunciante y en la calle 55 con carrera 23 y 24 visualizaron a dos ciudadanos vistiendo chaquetas negras con las características antes mencionadas a quienes se les dio la voz de alto y se les detuvo y a cinco metros del lugar se localizo una arma (Sic) de fuego tipo escopeta contentiva de una cápsula sin percutir (…)”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…) Siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado y el imputado Juan Miguel Yépez. Se deja constancia que las víctimas quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Juan Miguel Yépez, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el uso de Adolescente para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. En este acto subsano como medio de prueba documental el acta policial ya que según criterio reiterado de la jurisprudencia no se considera como medio de prueba y ratifica en este acto la experticia practicada a la vestimenta a los fines de que se incorporada al debate oral y público Igualmente solicito la incorporación del asunto llevado por el Tribunal de Control Sección Adolescente de conformidad con el artículo 536 de la LOPNNA a los fines de demostrar la participación de ambos ciudadanos en este delito. Solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Asimismo solicito en virtud del delito y vista la conducta desplegada por el referido ciudadano se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo. Seguidamente la Juez explicó al imputado Juan Miguel Yépez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Juan Miguel Yépez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Si deseo declarar, Ese día del suceso estaba yo en casa de mi mama estuve todo el día con ella y luego cuando se llego la hora en la tardecita me fui con el muchacho a agarrar el taxi y el ruta 13 pasa por la libertador nosotros estábamos caminando hacia la libertador y cuando íbamos por el mercado del obelisco, vimos dos personas que iban corriendo y lo iban persiguiendo, en ese momento llego la policía y nos detuvo a nosotros y los ciudadanos siguieron corriendo y los policías empezaron a revisar por todas las casa y consiguieron un arma de fuego y en la cual nos involucraron a nosotros en un robo que en ningún momento nosotros cometimos y yo me considero que soy inocente de lo que me están acusando y le pide a este Tribunal que estudie el caso para comprobar mi inocencia en este problema. La Fiscal pregunta y este responde: Los policías no andaban con otras personas, ellos nos encerraron en un cuarto y nadie nos vio. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público escuchada la declaración de mi defendido ya que a el no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma no existe constancia alguna de que mi defendido haya sido reconocido. Esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las que favorezcan a su defendido. DECISION(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Tribunal admite PARCIALMENTE la presente acusación, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considerando que no debe admitirse el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que el Ministerio Público no acreditó ningún elemento de convicción ni de prueba para fundamentar la comisión de este delito por parte del acusado.-
SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Publica en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal admite las siguientes en vista de su licitud, pertinencia y necesidad:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes C/2º Samuel Gallardo y C/2º Henry Duran, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2.- Testimonio de Jonathan Eduardo Ereu Jaime y Carlos Enrique Vizcaya, Víctima y testigo presencial.
3.- Declaración del experto Freddy Mendoza, adscrito a la sala Técnica de CICPC del Estado Lara.
4.- Experticia de reconocimiento legal practicada a la chaqueta de color negra.
Se deja expresa constancia de que la Fiscal prescindió y renunció del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2000, la cual aparecía como prueba ofrecida en el escrito acusatorio.
Así mismo, esta Juzgadora negó la petición fiscal hecha conforme al articulo 536 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de solicitar al Tribunal Sección Adolescente la remisión de las actuaciones del adolescente que presuntamente fue aprehendido con el acusado, por cuanto la misma ha debido solicitarse en su oportunidad legal, siendo los lapsos preclusivos.
TERCERO: Se decreta Privación Judicial preventiva de libertad ordenándose la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
CUARTO: Visto que el acusado no admitió los hechos, se ordena el auto de apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en contra del ciudadano: Juan Miguel Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.631, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-10-1973, de 35 años de edad, hijo de María Rosa Yépez y de padre desconocido, con grado de instrucción 3º Grado, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en el barrio la Paz, sector 2, a media cuadra de la ruta 13, Estado Lara, teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes C/2º Samuel Gallardo y C/2º Henry Duran, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2.- Testimonio de Jonathan Eduardo Ereu Jaime y Carlos Enrique Vizcaya, Víctima y testigo presencial.
3.- Declaración del experto Freddy Mendoza, adscrito a la sala Técnica de CICPC del Estado Lara.
4.- Experticia de reconocimiento legal practicada a la chaqueta de color negra.
TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: Juan Miguel Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.631, ordenando su reclusión en el centro Penitenciario de Centro Occidente.
CUARTO: Vista la No admisión de los hechos por parte del acusado se Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal..
QUINTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo conforme a los artículos 327, 330, 331, 326, del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.
LA SECRETARIA
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