REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005757.
Asunto Fiscal: F1-A-1454-06.


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal FUNDAMENTAR, decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del del Estado Lara, a favor de las ciudadanas: PASTORA DEL CARMEN SIRA, IRMA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, MARIA SORELIS CASTILLO MARTINEZ Y MIRIAN COROMOTO GOMEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad nro. 10.229.347, 9.570.968, 15.961.341 y 16.417.773, en la presunta comisión del delito de: actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4 del Artículo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Desarrollo de la audiencia:

“ (…) En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 03, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, a los fines de efectuar la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Abg Yrling Rondán, las Imputadas MARIA SORELIS CASTILLO MARTINEZ, PASTORA DEL CARMEN SIRA, YRMA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ y MIRIAM COROMOTO GOMEZ TORRES y las defensoras públicas Abg. Fanny Camacaro y Abng. Merarí Carrizales. Se le Cede la palabra al FISCAL del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público ratifica solicitud de sobreseimiento, por ello solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP, asimismo solito que cese la medida de presentación que pesa sobre las imputadas. Seguidamente se le Cede la palabra a la imputada MARIA SORELIS CASTILLO MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional (artículo 49, ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y expone: No deseo declarar. Seguidamente se le Cede la palabra a la imputada PASTORA DEL CARMEN SIRA, impuesto del precepto constitucional (artículo 49, ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y expone: No deseo declarar. Seguidamente se le Cede la palabra a la imputada YRMA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, impuesto del precepto constitucional (artículo 49, ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y expone: No deseo declarar. Seguidamente se le Cede la palabra a la imputada MIRIAM COROMOTO GOMEZ TORRES, impuesto del precepto constitucional (artículo 49, ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y expone: No deseo declarar. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Abg. Fanny Camacaro y expone: solicito que se le decrete el sobreseimiento a favor de mis defendidas. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Abg. Merarí Carrizales y expone: solicito que se le decrete el sobreseimiento a favor de mis defendidas. Oída la exposición y alegatos de las partes en esta audiencia este TRIBUNAL pasa a tomar DECISION en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del COPP la extinción de la Acción Penal por prescripción y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP a favor de las ciudadanas MARIA SORELIS CASTILLO MARTINEZ, PASTORA DEL CARMEN SIRA, YRMA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ y MIRIAM COROMOTO GOMEZ TORRES, asimismo cesan las medidas de coerción personal impuestas a las referidas ciudadanas.(…)”


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:

“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El artículo 425 del Código Penal establece:

“Artículo 425. (…), cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido (…).”


Así mismo el artículo 416 Ejusdem señala:

“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”


En este sentido el artículo 110, 1er aparte del Código Peal prevé:

“Articulo 110. (…) pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”


De igual manera el artículo 108, ordinal 6to del texto sustantivo penal establece:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa (…)”


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, ahora bien el Articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, establece el lapso de prescripción de la acción penal de Un (01) año, siendo que desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción , mas la mitad del mismo, es decir supera el año y seis meses, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 6to y 110 1er aparte del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas: PASTORA DEL CARMEN SIRA, IRMA DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, MARIA SORELIS CASTILLO MARTINEZ Y MIRIAN COROMOTO GOMEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad nro. 10.229.347, 9.570.968, 15.961.341 y 16.417.773, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 6to y 110 1er aparte del Código Penal Venezolano, así como decreta el cese de las Medidas Cautelares Impuestas a las imputadas.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA.