REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003681.
FUNDAMENTACIÓN DE REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, FUNDAMENTAR revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Publica Tibisay Sánchez, a favor del imputado JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.503, en fecha 22 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 26- 04 -2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, la cual le fue revocada conforme al artículo 262 del texto adjetivo procesal penal en fecha 16-06-2009.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) Visto que mi defendido no presenta una conducta predelictual y no tiene antecedetes penales, no existe peligro de fuga y visto el peligro que existe en el Centro penitenciario y lo manifestado por mi defendido sobre el cabal cumplimiento de la medida, es por lo que solicito un cambio de medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, como lo es la presentación cada 15 días (…).
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, por una parte observa esta Juzgadora que el imputado de marras, revisado por el Sistema Juris 2000, no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, ni antecedentes penales, de igual manera siendo un delito el cual acusó el Ministerio Público: HURTO CALIFICADO, donde es procedente el uso por parte del imputado de una alternativa a la prosecución del proceso, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, el imputado es posible mantenerlo sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual es ajustado a derecho revisar la medida de coerció personal al imputado y en su lugar imponerle presentación los días martes y jueves por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.503, y en su lugar le impone presentación los días martes y jueves por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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