REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000447.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el abogado: LUIS R. GAINZA P, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.016, IPSA N° 108945, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.454.624, en cuanto a la entrega del remolque Serial de carrocería: 000065, Placas: 92HAAW, Marca de fabricación nacional, Año 1996, Color: naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga.
PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 28 de Enero de 2009, hecha por el ciudadano LUIS R. GAINZA P, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.016, IPSA N° 108945, actuando en nombre del ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.454.624, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Placa: 059-EAE, Serial de carrocería: R6115V18881, Serial de motor: 4M8457, Marca: Mark, Modelo: R611SXV, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. Y también el remolque Serial de carrocería: 000065, Placas: 92HAAW, Marca de fabricación nacional, Año 1996, Color: naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga. Según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha 15/09/2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 226.
SEGUNDO: Cursa al Folio 06 y 07, Notificación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano LUIS RAMON GAINZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.349.016, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Placa: 059-EAE, Serial de carrocería: R6115V18881, Serial de motor: 4M8457, Marca: Mark, Modelo: R611SXV, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, se hace saber por auto de fecha 23-01-09, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, por cuanto fue practicada Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-175-08-08 de fecha 19/10/2008, en la que consta que el vehiculo presenta la chapa identificadora de carrocería se encuentra desincorporada, el serial de seguridad es falso.
TERCERO: Cursa al Folio 29 y 30, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 19 de Agosto de 2008, Suscrita por el Danny Vásquez y Edgard Lizardo, adscritos al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
Realizadas:
(…)2. REMOLQUE: Serial de carrocería: 000065, Placas: 92HAAW, Marca de fabricación nacional, Año 1996, Color: naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Se Concluye:
1.- No posee motor.
2.- La chapa identificadora de carrocería, FALSA.
CUARTO: Cursa al folio 90 Certificado de Registro de Vehículo nro. 28054111, expedido por el Misterio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre del ciudadano: RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, titular de la cédula de identidad nro. 7.454.624, de un vehículo con las caracteristicas siguientes: TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 000065, PLACA 92HAAW, SERIAL MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO 1996, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA.
QUINTO: Cursa al folio 89, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por los expertos Hayde Torres y el Agente Ramón Sánchez adscritos al CICPC del Estado Lara; practicada a Certificado de Registro de Vehículo nro. 28054111, expedido por el Misterio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre del ciudadano: RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, titular de la cédula de identidad nro. 7.454.624, de un vehículo con las características siguientes: TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 000065, PLACA 92HAAW, SERIAL MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO 1996, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA.
Dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
El Certificado de Registro de Vehiculo Signado con el N° 28054111 (000065-1-2) a nombre de Rafael de la Trinidad Peraza Linares, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.454.624, es AUTENTICO.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos
precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano: RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.454.624, en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal propiedad del vehículo: TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 000065, PLACA 92HAAW, SERIAL MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO 1996, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA que solicita, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.454.624, o a su abogado LUIS R. GAINZA P, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.016, IPSA N° 108945, del vehículo: Serial de carrocería: 000065, Placas: 92HAAW, Marca de fabricación nacional, Año 1996, Color: naranja, Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega del vehículo: TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 000065, PLACA 92HAAW, SERIAL MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO 1996, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA , Directamente en GUARDA Y CUSTODIA con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RAFAEL DE LA TRINIDAD PERAZA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.454.624, o en su defecto a su abogado LUIS R. GAINZA P, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.016, IPSA N° 108945.
Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Concordia.
Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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