REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL N° 3 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Julio de 2.009 Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001635.-
Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2009, presentado por los ciudadanos: LILIAN AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052, asistidos por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.59.576, en el cual dan cumplimiento a auto de fecha 15 de julio de 2009, en el cual se ordena subsanar el escrito de querella, a los fines de emitir pronunciamiento esta Jueza observa:
PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión(…)”.
CUARTO: Ahora bien, de la lectura pormenorizada que esta Juzgadora realiza al presente asunto, observa que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, Y ACUERDA LA NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL INVESTIGADO, confiriéndose a los ciudadanos: LILIAN AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052 la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la querella incoada por los ciudadanos: LILIAN AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052, contra la ciudadana: YAMIR COROMOTO LONGA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.938.244, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Confiere los ciudadanos: LILIAN AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.619.214 y 11.594.052, la condición de parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la notificación del Ministerio Público, investigada y querellantes, remítase a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal el presente asunto.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.
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