REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005073.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera
IMPUTADO: Matías Antonio Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.546, natural de Portuguesa, en fecha 2921-06-1975, de 34 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Aranguren de Castillo y de Unibardo Castillo, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Funcionario Comerciante, domiciliado en Barrio Montesuma I, avenida los cerrajones, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1223969.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Yolima García Barajas, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.519.
VICTIMA: identidad omitida
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar. IPSA Nº 33.837
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maruje Brune
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Matías Antonio Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.546, natural de Portuguesa, en fecha 2921-06-1975, de 34 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Aranguren de Castillo y de Unibardo Castillo, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Funcionario Comerciante, domiciliado en Barrio Montesuma I, avenida los cerrajones, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1223969, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Julio de 2009, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Matías Antonio Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.546, natural de Portuguesa, en fecha 2921-06-1975, de 34 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Aranguren de Castillo y de Unibardo Castillo, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Funcionario Comerciante, domiciliado en Barrio Montesuma I, avenida los cerrajones, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1223969.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Maruje Brune, el imputado Matías Antonio Castillo Aranguren, quien exonera al Abg. José Marín y designa al Abg. Ramón Aguilar, IPSA Nº 33.837, quien de conformidad con el artículo 139 del COPP queda juramentado siendo su domicilio procesal: carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficina 44, en esta ciudad, y la víctima (identidad omitida). Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Matías Antonio Castillo Aranguren, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la víctima (identidad omitida) quien expone: no desea declarar. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Matías Antonio Castillo Aranguren el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado v si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Matías Antonio Castillo Aranguren responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Mi representado quiere hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, solicito que se le imponga la pena correspondiente. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse la acusación Parcialmente siendo que el delito de Actos Lascivos violentos conforme al ultimo aparte del artículo 376 del CP es una figura autónoma que contiene la agravante en caso de ser víctima niños o niñas menores de 13 años, por lo cual no admite el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de admitida la acusación explicó al imputado Matías Antonio Castillo Aranguren el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que Matías Antonio Castillo Aranguren responde lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 376 ultimo parte en concordancia con el 374 ordinal 1º del CP concatenado con el artículo 74 oridnal 4º ejusdem, en armonía con el artículo 376 encabezamiento del COPP le impone una pena de dos y 4 meses de prisión mas las penas accesorias de ley, provisionalmente se cumple la pena el 31 de noviembre del 2011. QUINTO: Se imponer la medida de prohibición de acercase a la víctimas y a los familiares de la víctima conforme al artículo 256 numeral 6º del COPP. SEXTO: Siendo que la pena impuesta es menor a 5 años se mantiene en libertad el condenado. SEPTIMO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la CRBV. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplidos los lapsos de
NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“…En fecha 02 de Octubre del 2006 la Unidad de pediatría Social del Hospital Agustín Zubillaga, PANACED, del niño (identidad omitida), procedente del Barrio La Batalla calle 3 entre 1 y 2 quien presuntamente fue víctima de delito de uno de los delitos (Sic) Contra Las Buenas Costumbres de parte del señor MATIAS ANTONIO ARANGUREN CASTILLO de 31 años de edad, quien era concubino de su abuela materna. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias para su esclarecimiento entre las cuales se encuentran el reconocimiento médico legal físico y Ano Rectal al niño (identidad omitida) de donde se desprende entre otras cosas que afortunadamente presenta esfínter tónico pliegues anales conservados sin traumatismo; sin embargo de la valoración Psiquiátrica que le fuera practicada se desprende entre otras cosas que presenta trastornos de ansiedad, ideas de culpa, los cuales son síntomas psíquicos en las víctimas de agresión sexual, por lo que pudo ser sujeto de manipulación sexual por parte del imputado de marras; así como entrevistas a testigos y del niño antes mencionado, donde expone que fue abusado sexualmente por el denunciado bajo amenaza con un cuchillo y lo amarró, así como que también amenazó con que si decia algo también mataría a su madre y a su abuela, y que no solo lo penetró por detrás en dos oportunidades, sino que también lo ponía a que le besara su órgano genital.”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio como ratificadas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal Venezolano vigente como tipo penal autónomo que lleva intrínseca la agravante de ser ejecutado sobre víctima vulnerable en razón de la edad, en razón de ello no se admite la agravante genérica prevista e el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acreditó la responsabilidad penal del imputado a través de los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de la doctora FLORALBA TIRADO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó reconocimiento médico-legal físico y ano rectal a la víctima.
2. Testimonio de la doctora JACQUELINE GARCIA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Luís Gómez López, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima.-
3. Testimonio de la ciudadana YOLIMA GARCIA BARAJAS, madre de la víctima.
4. Testimonio del niño (identidad omitida), víctima.
5. Testimonio de VICTOR JULIO HERRERA TORRES, testigo.-
6. Reconocimiento médico legal nro. 9700-152-11905 de fecha 06-10-06, suscrito por la doctora FLORALBA TIRADO.-
7. Copia de acta de nacimiento de la víctima.-
8. Inspección Técnica policial nro. 217, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, peales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan, en el Barrio Agua Viva, El Robre, calle Los Médanos, nro. 82, Municipio Palavecino, estado Lara.-
9. Informe Psiquiátrico suscrito por la doctora JACQUELINE GARCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos señalados en el curso de la Audiencia, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano Matías Antonio Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.546, natural de Portuguesa, en fecha 2921-06-1975, de 34 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Aranguren de Castillo y de Unibardo Castillo, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Funcionario Comerciante, domiciliado en Barrio Montesuma I, avenida los cerrajones, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, siendo este un derecho del acusado, por cuanto se acreditó la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal venezolano vigente, a través de:
1.-Testimonio de la doctora FLORALBA TIRADO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó reconocimiento médico-legal físico y ano rectal a la víctima.
2.-Testimonio de la doctora JACQUELINE GARCIA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Luís Gómez López, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima.-
3.-Testimonio de la ciudadana YOLIMA GARCIA BARAJAS, madre de la víctima.
4.-Testimonio del niño (idenitidad omitida), víctima.
5.-Testimonio de VICTOR JULIO HERRERA TORRES, testigo.-
6.-Reconocimiento médico legal nro. 9700-152-11905 de fecha 06-10-06, suscrito por la doctora FLORALBA TIRADO.-
7.-Copia de acta de nacimiento de la víctima.-
8.-Inspección Técnica policial nro. 217, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, peales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan, en el Barrio Agua Viva, El Robre, calle Los Médanos, nro. 82, Municipio Palavecino, estado Lara.-
9.-Informe Psiquiátrico suscrito por la doctora JACQUELINE GARCIA.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal venezolano vigente, CONTEMPLA UNA PENA DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicado la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda una pena de CUATRO (04) años de prisión. Visto que el acusado no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera esta circunstancia q los fines de tomar una pena por debajo de la media, tomando la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, siendo que la pena no excede en su límite máximo de ocho años, a pesar de haber violencia sobre la víctima vulnerable por su edad, considera ajustado a derecho rebajas la pena sólo un tercio, imponiendo una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 31-11 de 2011, manteniéndose sujeto a la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, como es prohibición de acercarse a la víctima y familiares de la víctima.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió parcialmente con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite parcialmente sólo por la fundamentación legal del artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ambos del Código Penal contra el ciudadano: Matías Antonio Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.546, natural de Portuguesa, en fecha 2921-06-1975, de 34 años de edad, hijo de Gladis Coromoto Aranguren de Castillo y de Unibardo Castillo, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Funcionario Comerciante, domiciliado en Barrio Montesuma I, avenida los cerrajones, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1223969, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal Venezolano vigente, .
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por EL Ministerio Público señaladas a continuación por ser lícitas, pertinentes y necesarias al juicio oral y público.-
1.-Testimonio de la doctora FLORALBA TIRADO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó reconocimiento médico-legal físico y ano rectal a la víctima.
2.-Testimonio de la doctora JACQUELINE GARCIA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Luís Gómez López, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima.-
3.-Testimonio de la ciudadana YOLIMA GARCIA BARAJAS, madre de la víctima.
4.-Testimonio del niño (identidad omitida), víctima.
5.-Testimonio de VICTOR JULIO HERRERA TORRES, testigo.-
6.-Reconocimiento médico legal nro. 9700-152-11905 de fecha 06-10-06, suscrito por la doctora FLORALBA TIRADO.-
7.-Copia de acta de nacimiento de la víctima.-
8.-Inspección Técnica policial nro. 217, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, peales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan, en el Barrio Agua Viva, El Robre, calle Los Médanos, nro. 82, Municipio Palavecino, estado Lara.-
9.-Informe Psiquiátrico suscrito por la doctora JACQUELINE GARCIA.
TERCERO: Se CONDENA por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte final del Código Penal Venezolano vigente, .
CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue en fecha 31-11-2011.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se impone la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, como es prohibición de acercarse a la víctima y familiares de la víctima y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución quien indicará el lugar definitivo de cumplimiento, manera y fecha de extinción definitiva.
SEPTIMO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 374 y 376 del Código Penal Venezolano.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en sala de audiencias en esta misma fecha, quedando notificados las partes, víctima e imputado.
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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