REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2009-005733.-
Barquisimeto, 01 de julio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alirio Pastor Segarra Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, artículos 277 y 472 del texto sustantivo penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30/06/09 la audiencia oral correspondiente, debido a que para el día 29/06/09 (fecha en la cual estaba inicialmente fijada) no fue posible realizarla ya que este Tribunal tenía un total de diecinueve (19) audiencias de flagrancia fijadas. Iniciado el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó eso fue en viernes que llego el muchacho de la moto y empezó a orinar en el callejón, él se puso grosero con una señora y yo me metí, al día siguiente le pasó unos mensajes a mi esposa y me amenazó de muerte, al otro día pasó en la moto y su esposa llevaba un arma de fuego, me dispararon y yo también les dispare, esa fue mi reacción, es todo. La Juez pregunta: quien le envió el mensaje de texto? El se lo mando a mi esposa, es distribuidor y acaba de salir de Uribana, es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: todo lo que sucedió ese día ha sido corroborado el día de hoy con los dichos de mi defendido, sin embargo lo que falta es ubicar el arma utilizada por la hoy víctima y con la que atacó a mi defendido, la mujer herida fue encontrada en un sitio distinto al de los hechos, además ellos habían tenido un problema al día anterior, incluso las víctimas son distribuidores de droga, se pusieron a pelear y luego lo agarran pero su defendido se quedó con el arma y al día siguiente lo amenazaron, le mandan mensajes, lo buscan y fue cuando ocurrieron los hechos, el muerto iba a ser su patrocinado, pero lo que pasa es que actuó en su legitima defensa y los hirió a ellos. Por otra parte manifiesta su conformidad con la solicitud de procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, requiriendo al Tribunal sean revisados las victimas por el sistema a los fines de que se verifique si tienen causas penales, con lo que se quiere ratificar la presencia de legitima defensa y provocación, tal como se demostrará en la investigación que habrá de desarrollarse. Finalmente rechaza la solicitud de privación de libertad, para que no se materialice una injusticia mayor, ya que su defendido fue la víctima de esta causa y por ende solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en la otra causa que tiene mi defendido, peticionando finalmente se otorgue copia simple de las actuaciones.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios SM/Era Jarison Pérez Sangronis, S/1ro Darvis Palinkij Morales, S/2do. José Sandoval Zorge y S/2do. Edwin Rodríguez Velásquez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Rafael Caldera, Primera Etapa de Barquisimeto Estado Lara, escuchan varias detonaciones en el sector y logran avistar a una ciudadana que fue posteriormente identificada como Darlis Cecilia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.845, acostada en el piso adyacente a un vehículo tipo moto, marca Ava, de color rojo, sin placas, serial de carrocería LZL15PA46H886368 quien presentaba una herida en el brazo izquierdo, asimismo se encontraba en el lugar un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con gris (con el numero 89 en la parte posterior), el cual portaba un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato los efectivos le dan la correspondiente voz de alto logrando incautarle el arma de fuego, calibre 38 mm, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, marca colt, serial P52089, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre percutidos; asimismo a cien metros aproximadamente se encontraba otro ciudadano acostado en el piso con varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, identificado como Ramón Antonio Torres Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.970, siendo trasladaos en el acto todos los involucrados en el hecho hasta el Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, informando el médico de guardia Dr. Jesús Velásquez que el ciudadano Ramón Antonio Torres recibió 4 impactos de bala: 1.-) zona del cuello; 2.-) tórax; 3.-)miembro superior izquierdo (brazo); 4.-)miembro inferior izquierdo (pierna); asimismo se certificó que la ciudadana Darlis Cecilia Jiménez presentó un impacto de bala en el brazo izquierdo, traumatismo en el miembro superior izquierdo. Posteriormente se verifica que el arma incautada al detenido se encuentra solicitada por la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente Nº I-141.359 de fecha 23/06/09 por el delito de Robo genérico, siendo en consecuencia detenido el procesado y dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alirio Pastor Segarra Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, artículos 277 y 472 del texto sustantivo penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Alirio Pastor Segarra Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, artículos 277 y 472 del texto sustantivo penal vigente, verificándose a través del análisis de:
a.-) Acta Policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios SM/Era Jarison Pérez Sangronis, S/1ro Darvis Palinkij Morales, S/2do. José Sandoval Zorge y S/2do. Edwin Rodríguez Velásquez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Rafael Caldera, Primera Etapa de Barquisimeto Estado Lara, escuchan varias detonaciones en el sector y logran avistar a una ciudadana que fue posteriormente identificada como Darlis Cecilia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.845, acostada en el piso adyacente a un vehículo tipo moto, marca Ava, de color rojo, sin placas, serial de carrocería LZL15PA46H886368 quien presentaba una herida en el brazo izquierdo, asimismo se encontraba en el lugar un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con gris (con el numero 89 en la parte posterior), el cual portaba un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato los efectivos le dan la correspondiente voz de alto logrando incautarle el arma de fuego, calibre 38 mm, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, marca colt, serial P52089, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre percutidos; asimismo a cien metros aproximadamente se encontraba otro ciudadano acostado en el piso con varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, identificado como Ramón Antonio Torres Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.970, siendo trasladaos en el acto todos los involucrados en el hecho hasta el Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, informando el médico de guardia Dr. Jesús Velásquez que el ciudadano Ramón Antonio Torres recibió 4 impactos de bala: 1.-) zona del cuello; 2.-) tórax; 3.-)miembro superior izquierdo (brazo); 4.-)miembro inferior izquierdo (pierna); asimismo se certificó que la ciudadana Darlis Cecilia Jiménez presentó un impacto de bala en el brazo izquierdo, traumatismo en el miembro superior izquierdo, verificándose en consecuencia la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Posteriormente se verifica que el arma incautada al detenido se encuentra solicitada por la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente Nº I-141.359 de fecha 23/06/09 por el delito de Robo genérico, con lo que se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
b.-) Acta de denuncia rendida por la ciudadana Darlis Cecilia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.845, en fecha 27/06/09 por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien destacó que a las 06:30 p.m. aproximadamente de ese día se desplazaba con su concubino a bordo de una moto de color rojo, cuando al transitar por la Urbanización La Caldera salió por la vereda un muchacho con quien su esposo había tenido un cruce de palabras el día anterior, quien de repente saca un revólver de color gris y les efectúa varios disparos haciéndolos caer de la moto, su esposo sale corriendo y ella permanece tirada en el piso con un tiro en el brazo izquierdo, con lo que se verifica la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, seguido el muchacho se le acerca y le dio varios golpes con el revólver en su cabeza, llegando en ese momento una patrulla de la Guardia Nacional y detienen al sujeto que les disparó, evidenciándose en consecuencia la configuración del delito de Violencia Física. Seguido los Guardias Nacionales los trasladan al Seguro Social, sitio en el cual reciben los primeros auxilios y a ella la pasan hacia la sala de partos debido a que tiene diez semanas de gestación y presentó leve sangramiento, permaneciendo su esposo en el Hospital.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios SM/Era Jarison Pérez Sangronis, S/1ro Darvis Palinkij Morales, S/2do. José Sandoval Zorge y S/2do. Edwin Rodríguez Velásquez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Rafael Caldera, Primera Etapa de Barquisimeto Estado Lara, escuchan varias detonaciones en el sector y logran avistar a una ciudadana que fue posteriormente identificada como Darlis Cecilia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.845, acostada en el piso adyacente a un vehículo tipo moto, marca Ava, de color rojo, sin placas, serial de carrocería LZL15PA46H886368 quien presentaba una herida en el brazo izquierdo, asimismo se encontraba en el lugar un ciudadano que vestía blue jean, franela de color azul con gris (con el numero 89 en la parte posterior), el cual portaba un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato los efectivos le dan la correspondiente voz de alto logrando incautarle el arma de fuego, calibre 38 mm, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón, marca colt, serial P52089, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre percutidos; asimismo a cien metros aproximadamente se encontraba otro ciudadano acostado en el piso con varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, identificado como Ramón Antonio Torres Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.970, siendo trasladaos en el acto todos los involucrados en el hecho hasta el Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, informando el médico de guardia Dr. Jesús Velásquez que el ciudadano Ramón Antonio Torres recibió 4 impactos de bala: 1.-) zona del cuello; 2.-) tórax; 3.-)miembro superior izquierdo (brazo); 4.-)miembro inferior izquierdo (pierna); asimismo se certificó que la ciudadana Darlis Cecilia Jiménez presentó un impacto de bala en el brazo izquierdo, traumatismo en el miembro superior izquierdo, verificándose en consecuencia la surgiendo la presunción de su participación en la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Posteriormente se verifica que el arma incautada al detenido se encuentra solicitada por la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente Nº I-141.359 de fecha 23/06/09 por el delito de Robo genérico, con lo que se presume su intervención en la consumación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En este mismo orden de ideas tal acta policial se concatena con el análisis efectuado al acta de denuncia rendida por la ciudadana Darlis Cecilia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.845, en fecha 27/06/09 por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien destacó que a las 06:30 p.m. aproximadamente de ese día se desplazaba con su concubino a bordo de una moto de color rojo, cuando al transitar por la Urbanización La Caldera salió por la vereda un muchacho con quien su esposo había tenido un cruce de palabras el día anterior, quien de repente saca un revólver de color gris y les efectúa varios disparos haciéndolos caer de la moto, su esposo sale corriendo y ella permanece tirada en el piso con un tiro en el brazo izquierdo, que determina la existencia de otro elemento de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. Asimismo la víctima destaca que seguido el muchacho se le acerca y le dio varios golpes con el revólver en su cabeza, llegando en ese momento una patrulla de la Guardia Nacional y detienen al sujeto que les disparó, evidenciándose en consecuencia su aparente intervención en la configuración del punible de Violencia Física. Seguido los Guardias Nacionales los trasladan al Seguro Social, sitio en el cual reciben los primeros auxilios y a ella la pasan hacia la sala de partos debido a que tiene diez semanas de gestación y presentó leve sangramiento, permaneciendo su esposo en el Hospital.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que la víctima de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
Finalmente observa el Tribunal que el imputado de autos al rendir declaración, hizo uso de la figura de confesión judicial calificada, puesto que admite la autoría en los hechos objeto de la presente causa, pero excepciona su actuación alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad, que en esta causa se refiere al argumento de Legítima defensa, circunstancia ésta que según sentencia Nº 128 del 29/04/04 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia implica un desplazamiento de la carga de la prueba, ya que deberá demostrar la ocurrencia de la precitada excepción mediante la evacuación de los medios de pruebas necesarios para fundamentar su alegato, el cual sin embargo en ésta fase del proceso no es suficiente por sí mismo para desvirtuar la concurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos que rodean las hipótesis de peligro de fuga y de obstaculización ya explanados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alirio Pastor Segarra Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.509, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, artículos 277 y 472 del texto sustantivo penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/