REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2009-005737.-
Barquisimeto, 01 de julio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José David Vásquez Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30/06/09 la audiencia oral correspondiente, debido a que para el día 29/06/09 (fecha en la cual estaba inicialmente fijada) no fue posible realizarla ya que este Tribunal tenía un total de diecinueve (19) audiencias de flagrancia fijadas. Iniciado el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Yo estaba acompañando a un chamo que estaba cuidando la finca, el chamo llegó en la moto y yo salí con la escopeta, el tipo dejó la moto botada ahí y yo me metí para la casa, después llegó la policía y él dijo que yo se la robé pero más nada, él se asustó y dejó la moto, es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública quien se opuso a la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público, toda vez que según lo manifestado por su patrocinado el arma pertenecía al dueño de la finca que se encontraba ciudadano, motivo por el que esta conforme con la solicitud de procedimiento ordinario en la tramitación de esta causa a tenor del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto llevará al Ministerio Público los testigos señalados por su representado que darán fe de lo narrado por su defendido. Asimismo solicita al Tribunal la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal estime pertinente debido a que su defendido no tiene antecedentes penales y tiene arraigo en el país.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios C/1ero Luis Franco y C/2do. Moisés Escalona, adscritos a la Comisaría Manzanita Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la vía del sector Nuarito, adyacente a la finca Pelcar, observan a un sujeto que se hallaba al lado de una moto negra aparcado a la orilla de la carretera, el cual al observar la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, y sin la presencia de testigos debido a las características de la zona realizan inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiere incautado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se efectúa conforme al artículo 207 ejusdem la inspección al vehículo, verificándose que se trata de una moto marca Bera, color negro, año 2007, modelo BR200, serial chasis LP6PCMA0170000893, sin placas, serial de motor JSD157FMI062131760, coincidiendo dichas características con una moto que había sido reportada el día anterior en horas de la noche, igualmente se encontró en la moto un arma de fabricación casera calibre 16 m.m. con dos cartuchos en su interior sin percutir. En el acto los efectivos actuantes solicitan los papeles de propiedad del vehículo al ciudadano que allí se encontraba, manifestando el mismo no poseerlos por lo que se efectuó en el acto la inmediata detención del procesado, quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José David Vásquez Vásquez por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios C/1ero Luis Franco y C/2do. Moisés Escalona, adscritos a la Comisaría Manzanita Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la vía del sector Nuarito, adyacente a la finca Pelcar, observan a un sujeto que se hallaba al lado de una moto negra aparcado a la orilla de la carretera, el cual al observar la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, y sin la presencia de testigos debido a las características de la zona realizan inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiere incautado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se efectúa conforme al artículo 207 ejusdem la inspección al vehículo, verificándose que se trata de una moto marca Bera, color negro, año 2007, modelo BR200, serial chasis LP6PCMA0170000893, sin placas, serial de motor JSD157FMI062131760, coincidiendo dichas características con una moto que había sido reportada el día anterior en horas de la noche, igualmente se encontró en la moto un arma de fabricación casera calibre 16 m.m. con dos cartuchos en su interior sin percutir. En el acto los efectivos actuantes solicitan los papeles de propiedad del vehículo al ciudadano que allí se encontraba, manifestando el mismo no poseerlos por lo que se efectuó en el acto la inmediata detención del procesado.
Asimismo del análisis efectuado al acta de denuncia de fecha 27/06/09 rendida por el ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.108, en la sede del puesto policial Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual señaló que el día anterior el ciudadano José David Vásquez apodado “El Chiva”, lo amenazó con una escopeta y le quita la moto de su propiedad, logrando saber que era el citado ciudadano debido a que aún no había anochecido, además de que el mismo reside en Manzanita.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial acta policial sin numero de fecha 27/06/09 suscrita por los funcionarios C/1ero Luis Franco y C/2do. Moisés Escalona, adscritos a la Comisaría Manzanita Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la vía del sector Nuarito, adyacente a la finca Pelcar, observan a un sujeto que se hallaba al lado de una moto negra aparcado a la orilla de la carretera, el cual al observar la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, y sin la presencia de testigos debido a las características de la zona realizan inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiere incautado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se efectúa conforme al artículo 207 ejusdem la inspección al vehículo, verificándose que se trata de una moto marca Bera, color negro, año 2007, modelo BR200, serial chasis LP6PCMA0170000893, sin placas, serial de motor JSD157FMI062131760, coincidiendo dichas características con una moto que había sido reportada el día anterior en horas de la noche, igualmente se encontró en la moto un arma de fabricación casera calibre 16 m.m. con dos cartuchos en su interior sin percutir. En el acto los efectivos actuantes solicitan los papeles de propiedad del vehículo al ciudadano que allí se encontraba, manifestando el mismo no poseerlos por lo que se efectuó en el acto la inmediata detención del procesado.
En este mismo orden de ideas tal acta policial se concatena con el análisis efectuado al acta de de denuncia de fecha 27/06/09 rendida por el ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Mejías, en la sede del puesto policial Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual señaló que el día anterior el ciudadano José David Vásquez apodado “El Chiva”, lo amenazó con una escopeta y le quita la moto de su propiedad, determina que el aprehendido por la comisión policial es la misma persona señalada por el agraviado como autor de los hechos, a quien además se le incautó el vehículo moto reportado como robado así como un arma de fabricación casera en cuyo interior estaban dos cartuchos calibre 16 m.m. sin percuir.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que la víctima de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José David Vásquez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.444.440, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/