REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-003901.-
Barquisimeto, 10 de julio de 2009 Años 199° y 150°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADO: Julio César Peraza Álvarez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Miguel Ángel Piñango.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 26/06/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Julio César Peraza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.889, nacido en Sanare Estado Lara en fecha 27/01/1990, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Lomas Curiba, casa sin numero, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 01/05/09 los funcionarios Juan Peña, Juan Durán segueri, Orlando Balza Perdomo, José Luis Alastre y Jorge García Tropetera, adscritos a la Tercera Unidad de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control móvil de la carretera que conduce a sanare – Parque Nacional yacambù, específicamente en el sector Mortero de la Parroquia Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, sitio en el cual se observó un vehículo marca Toyota, tipo techo duro, color cobre, placa PAG-550 que venía en sentido yacambù – Sanare conducido por un ciudadano llamado Anacleto Antonio Escalona, quien se encontraba acompañado del ciudadano Edwin Escalona Colmenares, quienes se estacionaron a un lado de la vía manifestándoles que traían en la parte trasera de dicho vehículo a dos ciudadanos quienes habían sometido a su hijo con un arma de fuego robándole una motocicleta, sin embargo los mismos fueron capturados con el apoyo de varias personas del caserío El Cielito.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio César Peraza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.889, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julio César Peraza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.889, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Julio César Peraza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.889, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de:
• El acta policial sin numero de fecha 01/05/09 suscrita por los funcionarios Juan Peña, Juan Durán Segueri, Orlando Balza Perdomo, José Luis Alastre y Jorge García Tropetera, adscritos a la Tercera Unidad de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 01/05/09, se encontraban de servicio en el punto de control móvil de la carretera que conduce a sanare – Parque Nacional yacambù, específicamente en el sector Mortero de la Parroquia Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, sitio en el cual se observó un vehículo marca Toyota, tipo techo duro, color cobre, placa PAG-550 que venía en sentido yacambù – Sanare conducido por un ciudadano llamado Anacleto Antonio Escalona, quien se encontraba acompañado del ciudadano Edwin Escalona Colmenares, quienes se estacionaron a un lado de la vía manifestándoles que traían en la parte trasera de dicho vehículo a dos ciudadanos quienes habían sometido a su hijo con un arma de fuego robándole una motocicleta, sin embargo los mismos fueron capturados con el apoyo de varias personas del caserío El Cielito.
• Entrevista rendida por el ciudadano Edwin Antonio Escalona Colmenares, quien resalta que el día 01/05/09 siendo aproximadamente las 01:30 p.m. transitaba a bordo de su moto procedente del caserío caspo abajo, cuando al llegar al sector conocido como La Lagunita salen al paso dos sujetos, uno de los cuales portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despoja de la moto marca Bera, color blanca, sin placas, serial de chasis LP6PCMA2870003260.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jhoan Josué Valera Torrealba y José Valera Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.132.660 y 10.964.253 respectivamente, quienes de forma conteste destacaron que el día 01/05/09 a las 01:30 p.m. aproximadamente se enteran que al ciudadano Edwin Antonio Escalona dos sujetos le habían robado la moto, procediendo junto con el mismo a trasladarse hasta el lugar de los hechos, en el cual observan a los sujetos y la moto, procediendo a darles persecución e inmediata captura uno de los cuales portaba el arma tipo chopo, abandonado la moto los mismos en el lugar del suceso.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-0519-09 de fecha 18/05/09 suscrita por el Experto Carlos Simoe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con signos de oxidación, incautada al acusado al momento de su detención.
• Experticia de Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-052-05-09 de fecha 04/05/09, suscrita por el experto Jecsel tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo moto con las siguientes características: marca Bera, color blanca, sin placas, serial de chasis LP6PCMA2870003260, incautada al procesado al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Juan Peña, Juan Durán Segueri, Orlando Balza Perdomo, José Luis Alastre y Jorge García Tropetera, adscritos a la Tercera Unidad de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia 2.- Declaración del ciudadano Edwin Antonio Escalona Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.360, en su condición de víctimas de la presente causa. 3.- Declaraciones de los ciudadanos Jhoan Josué Valera Torrealba y José Valera Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.132.660 y 10.964.253 respectivamente, en su condición de testigos presenciales de la detención del acusado e incautación de la evidencia. 4.- Experticia de Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-052-05-09 de fecha 04/05/09, suscrita por el experto Jecsel tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo moto con las siguientes características: marca Bera, color blanca, sin placas, serial de chasis LP6PCMA2870003260, incautada al procesado al momento de su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Julio César Peraza Álvarez ya identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio cuyo término medio es de trece (13) años de presidio, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de doce (12) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de nueve (09) años de presidio habida cuenta la limitante legal para la rebaja en caso de delitos en lo que ha habido violencia, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/12/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Julio César Peraza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.889, nacido en Sanare Estado Lara en fecha 27/01/1990, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Lomas Curiba, casa sin numero, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/06/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
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