REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-001639

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la aprehensión de los procesados Gilberto Ramiro Madroreño Rodríguez y Disnaury José Escalona Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.180.364 y 15.579.809, en los siguientes términos.

En fecha 12/03/09 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, no se ha verificado en cinco oportunidades la celebración de audiencia preliminar, debido a la imposibilidad de ubicación de la residencia de los imputados, con lo que se configura la hipótesis de suspensión indefinida de los actos procesales, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es dictar orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los procesados durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los ciudadanos Gilberto Ramiro Madroreño Rodríguez y Disnaury José Escalona Pérez, ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aprehensión de los procesados Gilberto Ramiro Madroreño Rodríguez y Disnaury José Escalona Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.180.364 y 15.579.809, como presunto autor del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la aprehensión decretada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.