REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-09-2438

Barquisimeto, 13 de julio de 2009
Años 199° y 150°

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02/06/09 por los ciudadanos Rodríguez Reyes Carmen Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.542.067, y Rodríguez Nixon Gregorio, portador de la cedula de identidad Nº10.849.592 , signado ante este despacho bajo el Nº E1310-1754-08, residenciados en el callejón 32 entre 41 y 42 casa Nº 41-38, en el cual entre otras cosas expone: El caso es que al momento que se encontraron las personas antes mencionadas en un inmueble propiedad del ciudadano José Rodríguez, padre de la ciudadana antes mencionada el cual se estaba realizando unas inspecciones catastrales, se apersonó en el lugar un ciudadano en forma agresiva en contra de las personas que allí se encontraban, amenazando y obligándoles que salieran del lugar, donde profería palabras insultantes y de amenazas en contra de la ciudadana, diciendo que el era el dueño de ese inmueble negando mostrar los documentos que le acreditaban como propietario, que el fuese donde fuese el se llamaba Wilfredo Antonio Rodríguez, y que el no le importaba ninguna inspección de catastro por el que se vieron en la necesidad de salirnos y proceder a formular la denuncia, es todo.

De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados encuadran en la descripción de uno de los delitos Contra el Honor y Reputación, tipificados en los artículos 442 y siguientes del Código Penal, cuyo tipo exige acusación de parte agraviada ante el Juzgado de Juicio respectivo y siguiendo el procedimiento especial pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal al no poseer la titularidad de la misma a fin de solicitar el enjuiciamiento del imputado, así como para los Tribunales de Control ya que por imperativo del Título VIII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, haciéndose por tanto procedente decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la presente causa por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Rodríguez Reyes Carmen María, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.067, y Rodríguez Nixon Gregorio, portador de la cedula de identidad Nº10.849.592 , en contra del ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez, de quien se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión de uno de el delito de amenazas, tipificados en el ultimo aparte del articulo 175 del código penal, por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentre reservada a instancia de parte, previa acusación formal incoada ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.