REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-09-3084

Barquisimeto, 13 de julio de 2009
Años 199° y 150°

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 14/09/09 por el ciudadano Nelson José Pérez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.967, en contra de los ciudadanos Ana Yarosli Gomez de Crespo, titular de la cedula de identidad Nº7.374.698, Pablo José Crespo Urquiola, titular de la cedula de identidad Nº5.917.991, y Virguez Yanez Naudy, titular de la cedula de identidad Nº1.256.783. Expone: En fecha 14 de Septiembre de 2008, a las 12:35 horas de la tarde el ciudadano Nelson José Pérez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.967, asistido por el abogado ZALG. S. ABI HASSAN, INPRE: 20.585, interpone denuncia escrita ante la sede de la fiscalia Séptima del ministerio publico de esta circunscripción judicial, donde expone entre otras cosas, que el ciudadano Naudy Virguez Yánez, titular de la cedula de identidad Nº1.256.783, interpone denuncia en su contra, en virtud de una demarcación que este realizo en la calzada del frente de su casa para estacionar su vehiculo y para que no fuese obstruido por otros vecinos.

De igual manera alude el ciudadano Nelson José Pérez Guedez, en su condición de denunciante que el ciudadano Naudy Virguez Yánez, no tiene cualidad para realizar una queja en su contra ya que no es residente del sector donde el primero de ellos colocó la demarcación, ni es propietario, ni es conocido en el lugar, quien según el denunciante porta una cedula falsa, cuya numeración pertenece a un ciudadano de nombre: Pablo Mauro Gutiérrez Sánchez.

Expone además el denunciante que los ciudadanos Ana Yarosli Gomez de Crespo, titular de la cedula de identidad Nº7.374.698 y Pablo José Crespo Urquiola, titular de la cedula de identidad Nº5.917.991, habitantes del mismo sector, quienes interponen queja en su contra por el rayado en la vía pública, comparecieron ante la prefectura del municipio Iribarren para realizar acto de cocilación, mas no comparece el ciudadano Naudy Virguez Yánez.
Por ultimo, resume el ciudadano Nelson José Pérez Guedez, que el ciudadano Nelson José Pérez Guedez, que el ciudadano Naudy Virguez Yánez, en compañía de los ciudadanos Ana Yarosli Gomez de Crespo y Pablo José Crespo Urquiola, se unen a los fines de simular un hecho con la intención de causarle un daño.


De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que se trata en el presente caso de la resolución de un contrato de compra venta el cual debe ventilarse por ante los Juzgados con competencia civil, difiriendo en consecuencia de lo expresado por la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por¬¬¬¬ el ciudadano Omar del Carmen Morroy Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 647.797, en contra de la ciudadana Yuzmely Lolimar Alvarado, de quien no se posee mas información personal, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.