REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-09-4515
Barquisimeto, 13 de julio de 2009
Años 199° y 150°
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 01/12/08 por la niña Paola Julieta Amaro Piña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.370.634, la cual expone: Viene a denunciar a las ciudadanas Elain y Miriam Vargas, de 28 y 43 años de edad, residenciadas en la carrera 28 entre calles 29 y 30 casa S/Nº de bloques sin frisar y rejas grises, por agresiones verbales, eso fue el día 30/11/08, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en la casa de la presente, en la calle en plena vía publica, en la acera en la carrera 28 entre calles 29 y 30 Barquisimeto, ella y su hija pusieron unas piedras en la calle para que los carros no le pasen por el lado de esta y entonces llega Elain y agarro el cepillo y se lo paso por los pies a mi hermana de año y medio y se puso a llorar y empezó a agredirme verbalmente diciéndole groserías y vulgaridades y la madre Miriam también nos agredió verbalmente.
De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que se trata en el presente caso de la resolución de un contrato de compra venta el cual debe ventilarse por ante los Juzgados con competencia civil, difiriendo en consecuencia de lo expresado por la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por¬¬¬¬ la niña Paola Julieth Amaro Piña , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.370.634, en contra de las ciudadanas Elain y Miriam Vargas, de quien no se posee mas información personal, por cuanto no eiste la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
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