REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002765.-

Barquisimeto, 13 de julio de 2009
Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/02/07 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Moreno Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.634, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 14/03/06 los funcionarios Cabo Segundo Hildemaro Álvarez y Agente Jorman Quevedo, adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión del ciudadano Jean Carlois Moreno Urriola, quien fue señalado por el adolescente José Manuel Gutiérrez Palma de 14 años de edad, como la persona que hurtó su bicicleta marca Samurai, modelo rin 20, tipo cross, uso particular, color cromado, serial de carrocería 93120 original, cuando la tenía aparcada en las inmediaciones de la cancha Bella Vista.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó soy inocente de lo que se me está acusando, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por la Defensora Pública (Suplente) Abg. Merarí Carrizalez, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba, tomando en cuenta principalmente el hecho de que la misma no reconoce a su patrocinado como autor de los hechos, requiriendo asimismo se amplíe el lapso de presentaciones periódicas ya que el mismo las ha cumplido a cabalidad.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jean Carlos Moreno Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.634, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en horas de la tarde del día en fecha 14/03/06 los funcionarios Cabo Segundo Hildemaro Álvarez y Agente Jorman Quevedo, adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión del ciudadano Jean Carlois Moreno Urriola, quien fue señalado por el adolescente José Manuel Gutiérrez Palma de 14 años de edad, como la persona que hurtó su bicicleta marca Samurai, modelo rin 20, tipo cross, uso particular, color cromado, serial de carrocería 93120 original, cuando la tenía aparcada en las inmediaciones de la cancha Bella Vista.

2.-A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• José Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de Seriales Nº 9700-056-2150306 de fecha 28/03/06, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cabo Segundo Hildemaro Álvarez y Agente Jorman Quevedo, adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del procesado en esta causa.

2.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• José Manuel Gutiérrez Palma, venezolano, para la fecha de los hechos adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.973, quien en su condición de víctima en la presente causa expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa.
• Alice Marina Palma de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.067, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser testigo referencial de los mismos.

2.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que constan en el expediente y las cuales serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de Seriales Nº 9700-056-2150306 de fecha 28/03/06, suscrita por José Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Ocular Nº 503 de fecha 17/04/07, suscrita por los funcionarios Merlyn Cánsales y Elvis Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del citado texto adjetivo penal vigente, se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en audiencia de fecha 27/03/06 por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días sin que se haya celebrado debate oral en esta causa por circunstancias no imputables al procesado y sin que el Ministerio Público haya hecho uso de la facultad conferida en el texto adjetivo a fin de requerir la permanencia de la citada medida de coerción personal, quedando en consecuencia sometido el justiciable como única medida de coerción personal a la obligación de comparecer a los actos para los cuales sea notificado, tal como lo establece el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jean Carlos Moreno Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.634, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.