REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-09-3848


Barquisimeto, 14 de julio de 2009
Años 199° y 150°

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 23/09/09 por la ciudadana Romelia del Carmen Palencia Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.727, residenciado en Caserio el Gari, vía bobare al frente de la iglesia bobare Edo. Lara en el cual expresa: El día de ayer un hermano de Guadalupe Alvarado, de nombre Isaías Antonio Alvarado, le robo a Guadalupe Alvarado su arma, y Guadalupe culpo a su hijo de nombre Luis Eduardo Palencia, quien es la victima de haberle robado su arma pero si no fue su hermano Isaías, entonces Guadalupe amenazo a su hijo de muerte, y el temió por la vida de su hijo porque es padre de cinco niños y si algo le pasara a el esos niños quedarían desamparados llegaron a buscar a su hijo a su casa para que fuera a dar un pequeño paseo con ellos, el salio y lo vio con el hijo de Guadalupe, de nombre Lupito Alvarado, quien acababa de salir de Uribana.

De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que se trata en el presente caso de la resolución de un contrato de compra venta el cual debe ventilarse por ante los Juzgados con competencia civil, difiriendo en consecuencia de lo expresado por la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por¬¬¬¬ la ciudadana Romeria del Carmen Palencia Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.727, en contra de el ciudadano Guadalupe Alvarado, de quien no se posee mas información personal, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.