REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-09-2195

Barquisimeto, 16 de julio de 2009
Años 199° y 150°

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 18/09/08 por el ciudadano Pedro José Villa Vicencio Nicoliello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.806, el cual expone: Se dirige a usted con esta oportunidad para manifestarle el siguiente hecho en fecha 10/11/06, se solicito despido del ciudadano Agustín Fortunato Salones Telleria, quien se desempeñaba como encargado de una unidad de producción y esto se subsume a las causales de despido establecida en La Ley Orgánica Del Trabajo, en el art. 102, literales “a”, “c”, “d”, “g”, “e”, “i”. En la resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Edo. Lara, declaro con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por el ciudadano Pedro José Villavicencio Nicoliello, CI: 4.109.344, en contra del ciudadano Agustín Fortunato Salones Telleria, CI: 7.481.344, Exp # P-07-1008. Dicho ciudadano también esta imputado en la Fiscalia 1era, Juicio 5, por la falta de dicha denuncia ya que el ciudadano Agustín Salones CI: 7.481.344, no quiere desocupar, la fincar de su propiedad y se encuentra ubicada en el Caserío Arire, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Edo. Lara, Finca El Santuario.

De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que se trata en el presente caso de la resolución de un contrato de compra venta el cual debe ventilarse por ante los Juzgados con competencia civil, difiriendo en consecuencia de lo expresado por la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara procedente la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por¬¬¬¬ el ciudadano Pedro José Villa Vicencio Nicoliello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.806, en contra de el ciudadano Francisco Agustín Fortunato Salones Telleria, CI Nº 7.481.344, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.