REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-004789.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora se aboca al conocimiento de las mismas y procede a decidir en los términos que a continuación se señalan:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.720, a través de su mandatario, Abogado Jesús Domingo González en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color Beige, serial de carrocería 8Z1SC2190VV315907, serial de motor OVV315907, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 08/12/1999 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 61 de los correspondientes libros de autenticaciones, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente, alegando que presenta la chapa identificadora del serial de carrocería suplantada e incorporada, así como el serial FCO devastado.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-A-0764-07 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo en cuestiòn, con fundamento en que presenta la chapa identificadora del serial de carrocería suplantada e incorporada, así como el serial FCO devastado.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:
• Que en fecha 15/05/07 el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realiza Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-106-05-07 a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placa JAV-65E, clase Automóvil, color Beige, tipo coupe, serial de motor 0VV315907, llegándose a la conclusión de que la chapa de carrocería se encuentra suplantada e incorporada y el serial F.C.O devastado, procediéndose a realizar el proceso de activación y restauración de seriales, no logrando observar el serial original. g
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• Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 9700-127-AD-1083-07 de fecha 19-06-07, suscrita por los funcionarios Carlos González y Norys Morillo, adscritos al área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1443746 (8Z1SC2190VV315907-1-1) a nombre del ciudadano Misael José León Machado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.484.663, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placa JAB65E, clase Automóvil, año 1997, color beige, serial de carrocería 8Z1SC2190VV315907, serial del motor 0VV315907, concluyéndose que se trata de un documento auténtico.
• Copia Certificada del documento autenticado en fecha 08-12-1999, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N 16, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante al referida Notaría, a través del cual el solicitante del vehículo lo adquiere del Ciudadano Misael José León Machado.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 12-03-2008 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo en referencia, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al mismo se puede colegir que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación que presenta (remaches) no son los originalmente utilizados por la planta ensambladora, asimismo la pieza donde se encuentra sujeta dicha chapa se encuentra incorporada al resto del compacto mediante puntos de soldadura eléctrica común que no se corresponde con los utilizados originalmente por la planta ensambladora, amén de que el serial denominado F.C.O no se logró visualizar, ya que la superficie donde está grabada dicha nomenclatura se encuentra totalmente oxidada y con un alto grado de porosidad, en virtud de lo cual se procedió a realizar el proceso químico de activación y restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal (acido nítrico y Fry), no logrando observar el Original, con lo que no se puede determinar el origen del bien peticionado por lo que se estima ser de dudosa procedencia.
Por otra parte observa el Tribunal que existe coincidencia entre todos los seriales de identificación del vehículo, que dicho sea no son auténticos, por cuanto como ya se indicó, la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantado y que la pieza donde se encuentra sujeta la referida chapa está incorporada, además el serial denominado F.C.O está devastado, con los datos que aparecen reflejados en el certificado de registro de vehículo auténtico Nº 1443746 a nombre del ciudadano Misael José León Machado, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.663, así como también con el documento autentico a través del cual lo adquirió el peticionario, con lo cual estima el Tribunal que no se ha acreditado la titularidad sobre el mismo que haga procedente su entrega y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placa JAB65E, clase Automóvil, año 1997, color beige, serial de carrocería 8Z1SC2190VV315907, serial del motor 0VV315907, solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, ya identificado a través de su mandatario Jesús Domingo González, puesto que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de Reconocimiento legal a sus seriales que le fuera practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (s)
ABG. ROSA ANGELINA GONZÀLEZ GARCÌA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.