REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005828
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la solicitud recibida en fecha 03-07-2009 formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, referida a la concesión de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga se ABOCA al conocimiento del presente asunto y a los fines de dictar la decisión correspondiente observa:
En fecha 03-07-09 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a través del cual solicita sea acordada Medida Cautelar Innominada de DESALOJO en contra de los ciudadanos Ofelia Albornoz, María Colmenarez y Pablo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.369.326, 1.960.175 y 18.423.347 respectivamente, quienes supuestamente ocupan un lote de terreno ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como La Arrocera.
Señala igualmente que se realizaron una serie de diligencias de investigación en atención a la denuncia formulada por los socios de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, ubicada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocido como La Arrocera, a saber: a.-) Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Milagro del Valle Pérez Pérez, Gerardo Antonio Vásquez, Carlos Alberto Sivira Vivas, Alejandro José Padilla Méndez, Yusmary Coromoto Hernández Torrealba, Karina Consolación Candelas Pereira, Karelis del Carmen Pina Linarez, Benigno Agabo Pérez Uscano, Mariely Josefina Adjunta y Wilmer Emilio Brito Villegas, quienes son contestes al señalar que un grupo de personas extrañas irrumpieron intempestivamente en el lote de terreno ubicado en la dirección antes descrita. b.-) Inspección Técnica de fecha 03-03-09, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un lote de terreno antiguamente conocido como La Arrocera, ubicado en la vereda 1, con calle 5-A del Sector Ruiz Pineda 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo atendidos por los ciudadanos Ofelia Albornoz, María Colmenarez y Pablo Molina, dejándose constancia en el Acta correspondiente de un grupo de presuntos invasores de aproximadamente ochenta (80) personas, así como también de la construcción dentro del lote de terreno en cuestión de sesenta y cinco (65) ranchos fabricados con tapas de zinc, habitados en su mayoría por mujeres y niños.
Con ocasión de las mismas y según investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se determinó la existencia de un hecho punible que tiene por objeto material un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, indicando como fundamento normas jurídicas relativas a la titularidad de la acción penal, así como a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas dentro del proceso penal con respecto al procedimiento civil, con la finalidad de que sea decretada Medida Cautelar Innominada objeto de la causa que nos ocupa.
Al respecto, el Ministerio Público ha razonado la solicitud en cuestión señalando que están dados los requisitos exigidos en los artículos 585, 586 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar la infructuosidad del fallo, lo que se conoce como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger, es decir, el Fumus boni iuris, no obstante el legislador procesal venezolano ha ido más allá al exigir además de lo señalado, el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Civil Adjetivo, cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto al Periculum in mora o peligro en la mora, podemos decir que la medida se hace necesaria a fin de evitar que la futura ejecución del fallo se haga ilusoria, no sólo por el hecho de que los procesos sufran retardos, sino de que asociado a ello una de las partes pueda soslayar el cumplimiento del dispositivo sentencial, es decir, es necesario que exista la probabilidad potencial de peligro de que la decisión de fondo pueda quedar disminuida en su aspecto económico, o de que una de las partes le pueda causar una lesión a los derechos de la otra, en virtud del retardo procesal, con la nefasta consecuencia de quedar burlada la majestad judicial desde el punto de vista fáctico.
El Fumus boni iuris es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, certeza cuya declaratoria le es propia a la decisión principal, ya que, en sede cautelar es suficiente que la apariencia del derecho aparezca creíble.
Ahora bien, en cuanto a la lesión temida (periculum in damni), la misma debe indicarse de forma razonada y específica, señalando la prueba que demuestre tal lesión, por lo que se deben explanar las razones en que se fundamenta la solicitud en cuestión, es decir ésta debe ser suficiente, en el sentido de indicar no sólo la medida que se desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme con el respectivo análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, puesto que sólo de esta forma se garantizaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Tribunal que la solicitud realizada por el Ministerio Público en este sentido carece de las explicaciones antes expresadas, ya que solo se limita a indicar en su solicitud que “Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, esta provocando daño económico a la victima quien no ha podido acceder y disponer del inmueble,..”, sin explicar con exactitud los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, y menos aún cuál es el tipo de daño o lesión temida y en este sentido lo expuesto por el mismo no es suficiente para acordar la medida solicitada, puesto que debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que no es suficiente para este juzgador los señalamientos que hace el Ministerio Público al respecto.
Asimismo tampoco explicó en su solicitud la necesidad de la medida y del derecho que reclama. Además de solicitar la medida cautelar innominada de Desalojo como acción autónoma cuando la realidad es que esta no puede intentarse sin la existencia previa de un juicio principal, debido a su naturaleza de provisionalidad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto al señalar que la medida de desalojo forma parte del Juicio Ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo.
Por otra parte, de acordar este Tribunal la medida en cuestión se conculcaría el derecho que tiene la parte contra quien obre la referida medida de oponerse a la misma a través de las respectivas garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que no se podría abrir una incidencia de esta naturaleza dentro del proceso penal que nos ocupa. Amén de no existir persona alguna imputada, al menos es lo que se desprende del escrito a través del cual el Ministerio Público formula su solicitud.
Igualmente este Tribunal observa que tratándose el caso de marras del tipo penal descrito en el artículo 471-A del Código Penal, es decir de un delito de los denominados permanentes, cuya comisión no había cesado para el momento de tener conocimiento de los sucesos a través de la denuncia formulada por el afectado, debió haber presentado ante los órganos de administración de justicia una pretensión procesal fundamentada en la actuación de los funcionarios auxiliares de investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo al tribunal los medios de prueba necesarios para emitir la decisión a que hubiere lugar con respecto a las personas que sean individualizadas como autores o participes del hecho, así como las relacionadas con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, dentro de los cuales tiene cabida el decreto de aquellas medidas que se estimen necesarias para salvaguardar los derechos de las partes en condiciones de igualdad.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referida al decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo, según lo dispuesto en los artículos 24, 256, ordinal 9, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse por ser improcedente, en virtud a la imposibilidad de individualizar a la persona contra quien obra la medida derivado del resultado de la prueba fundamental presentada por la representación fiscal, así como la falta de correspondencia del procedimiento invocado con respecto al proceso penal, por no ser compatible con el mismo, y así se decide.
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como La Arrocera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a la imposibilidad de individualizar a la persona contra quien obra la medida, en virtud del resultado de la prueba fundamental presentada por la vindicta pública, así como la falta de correspondencia del procedimiento invocado con respecto al proceso penal, por no ser compatible con el mismo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control Nº 4 (s)
Abg. Rosa Angelina González G.-
La Secretaria,
Abg. Griselda Yasmira Salas