REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001163.


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 24 de Febrero de 2.009 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA por la presunta comisión deL delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, a quien se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08 de Julio de 2.009 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA por la presunta comisión deL delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público deL acusado.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensa Pública, Abogado Miguel Piñango, quien manifestó al Tribunal: “solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo”. Una vez admitido por el Tribunal el Libelo Acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procede a instruir al ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.850.189, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándosele que esta es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas, a lo que respondió:” admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y propongo Acuerdo Reparatorio a la víctima por 100 Bs.F que los podré pagar en quince días, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta a la victima Josmina Auxiliadora Corrales Requena si acepta el Acuerdo Reparatorio y la cantidad propuesta, manifestando ésta su conformidad al respecto. Por lo que el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 23-07-09 a las 2:00 p.m. a los fines de realizar la respectiva homologación, visto que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas. Llegada la fecha fijada, en presencia del Tribunal el ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA hace entrega a la victima de la cantidad de Cien Bolívares con 00/100 (Bs. F 100,oo), manifestando la agraviada su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.850.189, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 23/07/2009 en éste Juzgado, reparando el daño causado a la victima Josmina Auxiliadora Corrales Requena.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.850.189, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Josmina Auxiliadora Corrales Requena, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 23/07/2009, ya que fue cumplido a cabalidad.

Asimismo se ordenó el cese de toda medida de coerción personal. Igualmente se acordó librar oficio a la División de Información del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el ciudadano JOSE ELIAS MARTINEZ FIGUEROA sea excluido del referido sistema de información. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE CONTROL (s),



ABG. ROSA ANGELINA GONZÀLEZ GARCIA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.