REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-005753

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 30 de junio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005753
JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCALIA VIGESIMA del MP: Abg. Ingrid Gómez
VICTIMA: Yorbelys Gómez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio
IMPUTADA: Mayelis Josefina Gómez Guarecuco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.456, nacido en fecha 04/03/1983 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gregoria Gómez y Félix Carmelo, de profesión u oficio cafecera, residenciada en Duaca, Barrio Padre Orene, callejón 4, parte alta, casa S/Nº, Estado Lara. Tlf.: 0424-5724422.
DELITOS: Trato Cruel, previsto y sancionado en el Art. 254 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:30am horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil Francisco Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez, la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio y la Imputada Mayelis Josefina Gómez Guarecuco, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a la imputada sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a la imputada de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del mismo por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Art. 254 de la LOPNNA, requiriendo la imposición a la justiciable de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el Art. 256 del COPP, es todo. Finalmente el Ministerio Público pregunta a la imputada si entendió los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo el justiciable: “Si entendí” es todo. De seguidas el Tribunal impone al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales ha sido traído por el Ministerio Público y en los que le ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando el mismo: “Si sedeo declarar, ese dia yo venia llegando a la casa y estaba mi hija Yorgelis con unas amiguitas (Eva y Jeny) jugando barajas, mi hija se alegro cuando llegue y grito llegó mi mami y yo cuando pase vi al hermanito de Jeny llamado Samuel quien salio del cuarto de donde estaba mi niña pequeña de tres años Yuscarly y Yosbelys de seis años y veo cuando estaba mi niña la de 6 años en la cama bajo la sabana y sin ropa interior, yo no estaba ebria, es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: oída la declaración de mi defendida solicito se sirva oficiar al Consejo de Protección de Duaca Municipio Crespo y asimismo un peritaje psiquiátrico, es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del justiciable que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de profundizar la investigación objeto de esta causa. TERCERO: Se impone a la ciudadana Mayelis Josefina Gómez Guarecuco ya identificada, de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerda oficiar al consejo de Protección de Duaca remitiendo las presentes actuaciones y al Médico Psiquiatra Forense de Carora a los fines de que le realicen el informe respectivo. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 12:30pm y conformes firman”

Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 30-06-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes CÚMPLASE.


La Juez de Control Nº 4 (S)


ABG. ROSA GONZALEZ GARCIA
La Secretaria


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS