REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000541

Vista la solicitud presentada en fecha 28-07-09, formulada por la Defensora Pública Décima Sexta del Sistema Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg., Yelena Cecilia Martínez González en representación del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA, referida a la Revisión de la Medida privativa de libertad, quien juzga se ABOCA al conocimiento del presente asunto y a los fines de dictar la decisión correspondiente observa:

Al precitado ciudadano, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-07-09, en la cual, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los Hechos se le acordó mantenerle la medida de coerción personal decretada en su oportunidad, es decir, Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente causa fuese remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente.

La Defensa Técnica del procesado de autos solicita al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la medida en cuestión por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

En fecha 20-07-2009 fue fundamentada la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-07-09, en la cual el ciudadano CARLOS LUIS PIÑA, hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo anterior fue declarado culpable y en consecuencia condenado a cumplir la pena de Prisión de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio por los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. Igualmente se indica en el punto tercero de la referida decisión que se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como no se ha remitido la presente causa al respectivo Tribunal de Ejecución, ya que aún no ha fenecido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, en consecuencia se encuentra vigente el motivo que le dio origen. Razón por la cual este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en esta causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del condenado CARLOS LUIS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.132.734, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se mantiene incólume el motivo que le dio origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (s)

ABG. ROSA ANGELINA GONZÀLEZ G.

LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS