REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto, 09 de julio de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-005586.-
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por Dr.(a) Samia Abimeni Lesmes, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 27/10/06 cuando el ciudadano Damián Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.163 formula en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, denuncia contra funcionarios policiales que en la madrugada del día 26/10/06 se encontraban de servicio a bordo de la unidad 816 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y le propinaron sendos golpes en su cabeza en el interior del local comercial “Club El Paraíso de Lara”.
En el curso de la investigación desplegada por el Ministerio Público, se determinó que los ocupantes de la citada unidad eran los funcionarios Edgar Catarí Durán y Alejandro Eduardo Asuaje, a quienes se les recibió entrevista en la sede de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público sin estar asistidos de Abogado designado por ante el Tribunal de Control, así como también se recibió entrevista a los testigos de los hechos objeto de esta causa, certificándose asimismo mediante contenido de reconocimiento médico forense de fecha 27/10/03 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que el agraviado presentó herida contusa de dos centímetros de longitud en la región frontal parietal izquierda, ameritando como tiempo de curación la cantidad de nueve días, cicatrices de carácter leve.
En fecha 22/08/07 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Edgar Catarí Durán y Alejandro Eduardo Asuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.466.367 y 12.706.193 respectivamente, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, la conducta desplegada por éstos encuadran dentro de las previsiones del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ya que los precitados ciudadanos obraron en defensa de su integridad física ante el evidente ataque procedente del ciudadano Damian Hernández, quien para el momento de los hechos se encontraba en avanzado estado de ebriedad, amparándose la actuación policial en una de las eximentes de la responsabilidad criminal consagradas en el texto sustantivo vigente.
Revisadas las actuaciones que integran la causa, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no poderse censurar la actuación de los efectivos Edgar Catarí Durán y Alejandro Eduardo Aguaje, adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes estando de servicio en la madrugada del 26/10/03, se trasladan al “Club El Paraíso de Lara” atendiendo ha llamado de emergencia realizado desde su interior, debido a la presencia de cinco ciudadanos en estado de ebriedad y que se hallaban en actitud hostil, controlan la situación irregular y uno de los sujetos posteriormente denunciante en esta causa y quien fue identificado como Damián Hernández, efectúa una agresión ilegítima en contra de los funcionarios actuantes y resulta lastimado a nivel de su cabeza, debido a movimiento de esquivo de defensa de los imputados de autos, que dio lugar a que el mismo se produjera las lesiones certificadas en esta causa, circunstancia ésta que se puede constatar mediante el examen de la declaración rendida por el ciudadano Rubén Alejandro Lameda González, testigo presencial del suceso quien da versión conteste con la rendida por los imputados al ser entrevistados en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Estima ésta instancia judicial que se ha certificado la ocurrencia en esta causa de la legítima defensa como causa de justificación en la conducta de los imputados, la cual los exime de responsabilidad penal ya que la actuación efectuada en la madrugada del 26/10/03 estuvo amparada a través de este supuesto sustancial, el cual se observa con facilidad al analizar las actuaciones que integran esta causa y por ende, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral cuyo resultado no variará del presente, en garantía del principio constitucional de justicia expedita, sin formalismos no esenciales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la acción de los funcionarios Edgar Catarí Durán y Alejandro Eduardo Asuaje no es punible y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Edgar Catarí Durán y Alejandro Eduardo Asuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.466.367 y 12.706.193 respectivamente, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Damián Hernández, por cuanto el hecho objeto de la presente no es punible debido a la concurrencia de la legítima defensa como causa de justificación de la responsabilidad criminal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
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