REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-006138
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y lesiones personales calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y el Art. 413 y 418 respectivamente del Código Penal, solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Es todo.
2.- El imputado WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, de 24 años de edad, hijo Maritza Isabel Martínez y dice desconocer el nombre de su padre, domiciliado en la calle 5 con carrera 8, barrio La Paz, frente a la Comisaría La Paz, en una casa que queda en una esquina, es color azul y las cercas son de zinc. Teléfono: 0412-1526031. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO OTRO AUSNTO fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “como ve yo me llamo Walter Martínez, no tengo papa y si es verdad tengo mi hijo mi papa y yo sostengo a mi familia, y tuve una entrada hace como seis años, y si yo necesitaba plata, porque mi esposa estaba manchando, y si es verdad un muchacho tenia una pistola y me dijo que si necesitaba plata y yo dije que si y me dijo que vamos a robar y yo fui y entre a la casa, para robarme la camioneta y quitarle el reproductor y cuando estábamos allí, salieron muchos hombres y ellos me agarraron entre todos y me pegan y forcejando el arma ellos la dispararon, y yo no dispare, si yo le hubiese disparado le hubiste dado en otro lado, a mi en uribana me van a matar porque tengo enemigos, yo no puedo entrar para allá. A preguntas de la Fiscal: yo no dispare dos veces, entre todos querían agarrar el revolver, eran como cuatro o cinco manos que mientras apretaban el arma se disparo, yo no dispare, eso fu in forcejeo muy grande y mientras me tenían agarrado me daban palazos.”
3.- Por su parte, el defensor público, expuso: “en primer lugar esta defensa rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, pues de las actas, la declaración de las victima y de lo expuesto por mi defendido hechos lo que pretendían era robar el Vehiculo, por lo que os hechos encuadran en el delito de Robo de Vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, no estoy de acuerdo en cuanto a las lesiones calificadas imputada por el Ministerio Publico, pues no existe un informe del Medico forense donde este establecido las lesiones que presentan las victimas. Por otra parte la declaración de mi defendido, en cuanto a su arrepentimiento y que admite los hechos por los cuales los presenta el Ministerio Publico. Ciudadana Juez para ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad deben ser concurrentes los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto estamos en presencia del ordinal 1 y 2, sin embargo el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra dado, además de llegarse a dar el cambio de la calificación y siendo que si mi defendido admitiera los hechos se podría llegar a imponer una pena inclusive hasta menor a los cinco años, tiene arraigo en el país, por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de una medida cautelar y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de no imponerse una medida cautelar, solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido en cuanto al peligro que podría correr en el Centro Penitenciario de Uribana y se ordene otro centro de reclusión. Es todo.”
4.- Este Tribunal de Control nº 5, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, sin embargo esta juzgadora considera que los hechos encuadran en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo en concordancia con el Art. 80 del Código Penal.
Ello se desprende del acta policial s/ suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría La Paz, quienes dejan constancia que en fecha 07 de julio de 2009 se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada radiofónica indicando que según llamada telefónica anónima en el barrio cerritos Blancos calle 1 entre 6 y 7 unos ciudadaos se encontraban dentro de una residencia portando armas de fuego con intención de robar dentro de la misma, al llegar a la dirección antes mencionada observan a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano atado por todo el cuerpo con cable y mecate y con signos de haber sido golpeado, este grupo de personas manifiestan a viva voz que ese ciudadano le había propinado heridas por arma de fuego a dos de los presentes y que estaba en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga (folio 05). También consta en autos entrevista tomada al ciudadano HECTOR ALEJANDRO CRESPO AGUILAR, quien entre otras circunstancia manifiesta que él y su hermano José Alfredo andaban a bordo de una camioneta placa pAR-50G, y observa cuando dos sujetos van detrás de su hermano y le dicen que les entregue la llave de la camioneta mientras lo apuntaban con el arma de fuego, su hermano tiró la llave encima del techo del baño y le dice que se suba a buscar la llave y como no la encontraba el que cargaba el arma de fuego subió al techo y se formó un forcejeo y él accionó el arma dos veces dándole un tiro en el dedo de la mano izquierda y a su hermano un tiro en glúteo derecho yen ese momento se le cayó el arma y el compañero la tomó y salió corriendo dejándolo a él dentro de la casa y lograron agarrar al que disparó y que cuando llegó la policía llegó se lo entregaron amarrado con un mecate (folio 07). Por su oarte, la declaración del ciudadano JOSE ALFREDO CRESPO AGUILAR, quien expone su versión de los hechos, coincide con la declaración anterior (folio 08). Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la vestimenta que portaba el aprehendido (folio 09).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración y lesiones personales calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y el Art. 413 y 418 respectivamente del Código Penal
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión y las declaraciones de las víctimas, así como la propia declaración del imputado en audiencia.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone al ciudadano WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578 la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad la cual debe ser cumplida en el Internado Judicial de Yaracuy.
CUARTO: Tomando en consideración la constancia médica suscrita por la dra. Lourdes Peña adscrito al Ambulatorio La Carucieña, quien deja constancia de las lesiones que presenta el imputado, se acordó Reconocimiento medico forense para el día 10-07-09 a las 08:00 a. m.
Se ordena notificar a las partes. Publíquese.- Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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