REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005907


FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Representación Fiscal, Abogado Ana Elisa Arocha, de forma oral expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los imputados DANIEL CAÑIZALES VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.645, YOBANI ANTONIO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N º 22.324.815, JOSE GREGORIO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.648y MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad N º 15.273.257, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante.

2.- Los imputados 1) DANIEL CAÑIZALES VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.645, de 19 años de edad, hijo de Lucila Rodríguez y Héctor Cañizales, de ocupación agricultor, residenciado en Sanare, Callejón Bolívar, cerca de la Alcaldía y la prefectura, una casa de bahareque, sin numero. Teléfono: 0414-5002185. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD. 2) YOVANNY ANTONIO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N º 22.324.815 de 21 años de edad, hijo de Lila Rosa Escalona y Pedro Guzmán Reinoso, de ocupación agricultor, residenciado en Sanare, Callejón Bolívar, cerca de la Alcaldía y la prefectura, una casa de bahareque, casa sin numero. Teléfono: 0414-5002185. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD. 3) JOSE GREGORIO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.648 de 18 años de edad, hijo de Noris Coromoto Vizcaya y Antonio Escalona, de ocupación agricultor, residenciado en Sanare, Callejón Bolívar, cerca de la Alcaldía y la prefectura, una casa de bahareque, sin numero. Teléfono: 0414-5002185. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD. 4) MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad N º 15.273.257 de 30 años de edad, hijo de Maria Alejandrina Colmenárez y Simón Mendoza, de ocupación agricultor, residenciado en Sanare, Callejón las tres Torres, Calle Comercio, cerca de la cauchera del Sr. Amado Colmenárez, una casa de bahareque, casa sin numero. Teléfono: NO POSEE. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD; fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y quienes exponen cada uno por separado: DANIEL CAÑIZALES VISCAYA: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” YOBANI ANTONIO REINOSO: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” JOSE GREGORIO VIZCAYA: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo y MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

3.- Por su parte, la defensora Pública, Abogado Ana Morillo, expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no hay un señalamiento ni por parte de la victima ni por parte de ninguna otra persona que señale a mis defendidos de las lesiones ocasionada a la victima. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario para esclarecer la verdad de los hechos. Solicito el Reconocimiento Medico Forense para mis defendidos. Es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DANIEL CAÑIZALES VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.645, YOBANI ANTONIO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad N º 22.324.815, JOSE GREGORIO VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N º 21.053.648y MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad N º 15.273.257, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 90 quienes dejan constancia que el día 04 de julio de 2009 en el sector callejón Las Tres torres varios ciudadanos se encontraban lanzándose golpes y objetos contundentes (piedras y pedazos de palos) entre ellos por lo que se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y procedieron a darse a la fuga entre la maleza, motivo por el cual iniciaron una persecución a pie,. Logrando alcanzar a los imputados de autos, siendo que posteriormente, se presenta el ciudadano Rojas Guedez Emilio Antonio, quien manifiesta que cerca de su residencia había una riña y al parecer uno de los ciudadanos detenidos lanzó un objeto contundente (piedra) logrando impactar la cabeza de su hija de diez años, MARIA YOHANA DEL CARMEN ROJAS.

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el límite máximo de la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impone a los ciudadanos DANIEL CAÑIZALES VISCAYA, YOBANI ANTONIO REINOSO, JOSE GREGORIO VIZCAYA y MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal COLMENAREZ PEROZO HECTOR LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 º y 6 º del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla ante la Prefectura de Sanare y la prohibición de acercarse a la victima la niña YOHANA ROJAS y sus familiares.

CUARTO: Se acordó la práctica de Reconocimiento Medico Forense a los ciudadanos DANIEL CAÑIZALES VISCAYA, YOBANI ANTONIO REINOSO, JOSE GREGORIO VIZCAYA y MENDOZA COLMENAREZ ALIRIO para el día 08-07-09 a las 08:00 a.m.

Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano