REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005939


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano RONIELBIS JOHAN MAVARES RIERA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal).

2.- La Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Mariangel García, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y que se le impongan al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano RONIELBIS JOHAN MAVARES RIERA titular de la cedula de identidad N º 24.243.263, de 18 años de edad, hijo de Rubi Rosalia Mavares y Francisco Riera, de ocupación albañil, residenciado en el Callejón Los Olivos Barrio El Trompillo, parte Alta, Barrio Unión, no se sabe el numero de casa, en las casas hechas por el gobierno, casa rural, de bloque, color azul, atrás de un Mercal. Teléfono: 0426-9520058, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora pública del imputado, abogado Yoleida Rodríguez, expuso sus alegatos y solicitando la libertad plena para su defendido y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RONIELBIS JOHAN MAVARES RIERA, según consta en el acta policial numero 024-07-09 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de julio de 2009 aproximadamente a las 03:30 de la tarde funcionarios adscritos a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que en la Avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez el imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin cartuchos, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 07.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano RONIELBIS JOHAN MAVARES RIERA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido. Se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano