REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-005946


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de julio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano MAURICIO ANDRES SUAREZ RAWLINSON, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.

2.- La Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Mariangel García, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, cambiando el precepto jurídico aplicable de forma oral indicando que el delito de ESTAFA, estaba previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado, anteriormente identificado manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Abogado Ana Morillo, manifestó: “en conversaciones previas con mi representado el mismo me manifestó que desea pagarle a las victimas la cantidad entregada por cada una de ellas, siempre y cuando las mismas estén acreditadas. Asimismo solicito la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Art. 256 Ord. Consistente en la presentación periódica cada 15 días, en razón de la entidad del delito, la pena que se podría llegar a imponer y la conducta predelictual. Es todo”.


5.- Intervención de la víctima. En representación de las víctimas, la ciudadana DILCIA GUEVARA DE BERACIERTO expuso: “Resulta que mi hijo menor se consigue por Internet con el Sr. Mauricio, va para la casa y nos propone un negocio que el va a EEUU y consigue equipos por precios muy buenos, porque el tiene un tío Ministro que lo deja pasar los equipos, que el se queda en casa del Ministro, que le aprueban dólares, agarra la laptop y nos muestra las computadoras que traen y nosotros estábamos de acuerdo en darle un dinero, y además el ofreció a mi hijo de traer un bajo, le dijo a el que le iba traer otro aparato para los grupos que tocan en la iglesia, yo le di un cheque por 2150 bolívares, el me pidio mi cedula y yo le di la copia por unos dólares que yo iba a comprar y para retirar una valija que iba a llegar por TRANSVARCA, inclusive me dijo que me iba a vender una laptop que yo tenia en la casa que se lo iba a vender a un pastor de Carora, después vimos en facebook que había un msj donde decía conchale hermano somos de la misma iglesia, te di la plata para que me traigas los equipos y no ha llegado nada, buenos nos dimos cuenta que era el mismo modo operandis y asi empezamos a ver varias denuncias, después nos dijo que la mercancía estaba en la aduana, pero que el no tenia la plata para sacarla, que le dieramos ocho mil bolivares. Después como yo tenia que viajar a texas y como no tenia visa el nos ofrecio de sacarnos la visa y que cada uno de nosotros le dieramos 1000 bolivares y que le consiguiéramos mas gente para que el le venda equipos, a mi me parecia muy raro, pero mi hijo me dijo que el es muy bueno, que si que el tiene su iglesia, tambien nos esteramos que estuvo en otras iglesias haciendo publicidad para traer a un cantante cristiano, aparte yo le di dinero en efectivo porque según el iba a comprar una laptop que allá son muy económicas, y le dimos 400 bolívares, y no lo puede ser haciendo, porque yo creo que el lo ha hecho desde siempre en las iglesias, después nos decía que ya no necesitaba 8000 dólares, sino 4000 después 1000 dólares y pusimos esta denuncia no por el dinero, sino por lo que el hace. Es todo.”

6.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de imputado MAURICIO SUAREZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial nº 0972 de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano SUAREZ RAWLINSON MAURICIO ANDRES quien fue señalado por los ciudadanos GUEVARA DE BERACIERTO DILCIA PILAR, BERACIERTO GUEVARA RAUL RICARDO, BORGES LOPEZ LARRY JAVIER, LOPEZ MENDOZA ROINER NICOLAS, HERNANDEZ MEDINA ROSSY YULIET, HERNANDEZ SOTO MIBSAN DANIEL, GARCIA LUIS EDUARDO Y BERACIERTO GUEVARA RAFAEL EDUARDO, quienes indicaron que el mismo los había estafado y se encontraba en el centro comercial Yacambú en cuyo vehículo marca Ford, modelo Fiesta sinc, color plata, placas KAK-16D se encontraban en la guantera una porta chequera de color negro marca Victorinox, la cual tiene en su interior dos tarjetas de crédito bancarias una de Fondocomún y otra de Banesco, una copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana GUEVARA DE BERACIERTO DILCIA PILAR y otros documentos todos los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y tienen relacion con los hechos denunciados (folio 15 al 18). También constan en autos las entrevistas tomadas a las víctimas, quienes exponen su versión de los hechos, la cual es ratificada en audiencia por la ciudadana DILCIA GUEVARA DE BERACIERTO.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ESTAFA previstas y sancionada en el Artículo 462 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, los cuales estan descritos en las planillas de registro de cadena de custodia, las entrevistas a las víctimas y el señalamiento que las víctimas hicieran en audiencia indicando el modo como las inducía en el error a los fines de obtener un provecho económico consistente en la entrega de ciertas cantidades de dinero con la promesa de adquisición de bienes muebles para las Iglesias Cristianas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, con lo cual no existe el impedimiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta juzgadora al tomar en consideración la forma como se procuraba el provecho, presume que podrá influenciar en las víctimas para obstaculizar el proceso, ya que tiene pleno acceso a sus residencias, y en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURICIO ANDRES SUAREZ RAWLINSON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula N º 18.058.238, de 23 años de edad, hijo de Karibea Rawlinson y Raúl Suárez, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 14, casa N º 17, de la Urbanización Baradida. Teléfono: 0412-791-9628. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano