REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005874
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad N º 21.504.456. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 2 de la misma Ley, en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y solicita se le imponga Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del COPP, que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- El imputado EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad N º 21.504.456, de 20 años de edad, hijo de Emisael Arraez y Rosa Giménez de Arraez, de ocupación obrero, residenciado Barrio El Jebe, sector el Playón, casa N º A-13, allí queda ubicada La Bodega La Niña, teléfono: 02517178054. REGISTRADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: “Yo me dirijo a pintar mi moto, el tanque esta muy deteriorado, voy para el pintor, el pintor me manda para la ruezga a comprar diez mil bolivares de pan y diez mil de queso, como yo antes trabajaba moto taxi en san jacinto y yo siempre paso por la Ruezga, pasa por allí un policia y yo veo al muchacho según el que esta esperando el rescafe, yo voy a sacar los 2º mil bolos que tengo en el coala para darle la plata al muchacho para que me compre los panes, donde yo voy a comprar los panes, a un sr le robaron 18 millones ay parado, yo al muchacho ni lo conozco, simplemente de vista que lo he visto alli, cuando yo estoy, llegan los funcionarios de la PTJTA, esta un muchacho al lado mio, llegaron los funcionarios y me dieron una cachetada, yo en el momento no sabia que estaba pasando, me meti en la maletera de una gran cherokee, después el funcionario me dice que me abaje que va a llevar la moto para el despacho. Es todo. A preguntas de la Fiscal: yo trabajo en una importadora, yo paso siempre por la ruezga y siempre lo veo y como yo siempre le hago carrera a la esposa de un policía, yo lo conozco de vista, yo no sabia que estaba pasando, yo estaba parado en la moto, y voy a sacar la plata para que me comprara los panes, no se como se llama, el que estaba esperando la plata, esa moto es mia, no en el momento no, esa era de mi papa y después me la regalo a mi, no yo no vi otra moto, cuando me iba a pegar yo me quede parado allí, no yo no consumo droga, Es todo. A preguntas de la defensa: Yo le estaba dando los 20 mil para que me compre los panes, yo no me baje porque eso es muy peligroso ay, yo solo lo había visto de vista, la PTJTA llega bruscamente, y me pararon allí, no cuando ya iba para la PTJA ellos me decían que yo iba a cobrar una plata, un rescate, de una moto, yo no sabia nada de eso, yo no venia de aquel pintor, el tanque me vale 400 mil y lo estoy pintando yo, mi papa no le gusta que yo salga por ahí, yo Sali porque iba a pintar la moto. Es todo”.
3.- Por su parte, el defensor de confianza del imputado, abogado Orlando Quintero, expuso sus alegatos de defensa, indicando: “Esta defensa técnica, rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la imputación fiscal ya que mi promovido no tuvo absolutamente nada que ver en los hechos que hoy aquí se le imputan, el Ministerio Publico imputa a mi promovido por el Art. 31 tercer aparte con el agravante 46 Ord. 2 que nos habla del uso del adolescente, esta defensa quiere resaltar que con respecto al ocultamiento y a la distribución los funcionarios actuantes en dicho procedimiento en ningún momento se hicieron acompañar por unos testigos que avalarán la situación que allí se estaba presentado, tampoco esos funcionarios le hicieron una inspección de individuo a mi defendido para determinar si el en su vestimenta o en su cuerpo ocultaba cualquier elemento de interés criminalistico, se pregunta la defensa, como entonces se puede imputar al ciudadano aquí presente por esos delitos, sin que hubieran estado presente dos testigos además esa zona y a la hora que se produjo el incidente siempre existente mucha personas ya que es una parada. Además, el imputado acaba de señalara a esta juzgadora en sala que nunca ha tenido contacto ni ha consumido ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que la defensa le llama mucho la atención el procedimiento de los funcionarios actuantes. También cabe destacar, que mi defendido hablo en esta sala sobre una extorsión o un cobro de rescate y esta defensa sorpresivamente y observando que en la imputación fiscal no existe imputación alguna sobre ese delito, resalta la posición que en estos momentos los funcionarios policiales de este Estado actúan vilmente en contra de personas inocentes para de una u otra manera imputarle la comisión de un delito. El uso de adolescente esta defensa la niega totalmente, ya que mi defendido no estaba usando al adolescente, porque el no estaba cometiendo un delito, solo por el hecho de pararse frente a una panadería a comprar unos alimentos y con el temor de que le fuera sido robada su moto, es por lo que le solicito a esa persona para no dejar su moto sola que le comprara dichos alimentos, el no estaba con el adolescente. Con respecto al aprovechamiento cursa en el expediente declaración de una funcionario del CICPC donde señala que el adolescente a cambio de su libertad deseaba hacerle entrega de un vehiculo moto que se encontraba en una dirección que cursa en autos, lo que quiere decir que no existe el delito de aprovechamiento, ya que mi promovido no tuvo participación alguna en el robo o en el ocultamiento de la referida moto, es por todo esto que esta defensa técnica afianzándose en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 49 de la Constitución que también nos habla de la presunción de inocencia, además de que mi promovido es un joven de 20 años de edad, no registra ningún antecedente penal, por esta jurisdicción ni por otra y entendiendo todos los aquí presentes que nuestra situación carcelaria en el país no es lo mas seguro y teniendo presente siempre ese principio de oportunidad, es por lo que esta defensa solicita no sea declarada la flagrancia, que para poder esclarecer los hechos aquí ventilados se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar contenida en el Art. 256 ord. 3 y de no ser así la que a bien disponga el Tribunal. A efectos videndi muestra documentos de la moto. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
4.- Oída la exposición de las partes, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad N º 21.504.456. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 2 de la misma Ley. Respecto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tomando en consideración lo expuesto en las actas policiales se declara como no Flagrante la detención.
Ello en virtud de las actuaciones que constan en autos, de las cuales se desprende que en fecha 03 de julio de 2009 funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Lara, encontrándose en labores de investigación orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos en el sector norte de la ciudad, específicamente a la entrada de la urbanización ruezga norte vía pública observan a dos ciudadanos en un vehículo clase motocicleta de color negro que transitaba por la avenida principal, que al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto, situación que originó darse a la fuga siendo interceptados frente a una panadería, el ciudadano que se encontraba de acompañante optó por tomar una actitud brusca contra la comisión siendo controlado inmediatamente, quedando identificado el conductor como EMISAEL ANTONIO ARRAEZ JIMENEZ y el copiloto resultó ser un adolescente quien ofreció a los funcionarios una moto cambio de su libertad, en la moto JAGUAR AVA-150 se incautaron quince segmentos de pitillos contentivos de una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por la toxicólogo Wilma Mendoza, resultó ser cocaína con un peso neto de 2,8 gramos. Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa y que además contiene la prueba de orientación (folio 04), y de las planillas de registro de cadena de custodia (folios 09 y 10)
SEGUNDO: Se Ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputad a los actos del proceso, y por estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito y haber en autos suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los mismos, aunque no está acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, se estima proporcional imponer al ciudadano EMISAEL ANTONIO ARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad N º 21.504.456, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho días (08) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara iniciando dichas prestaciones el día de hoy.
Las partes quedaron notificadas en autos, se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano