REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005959


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNY PASTOR CATARI y MANUEL ALEJANDRO TORREALBA FIGUEROA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5 del Ministerio público investiga uno hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2008 cuando el CICPC Sub delegación Barquisimeto realizó certificación de novedad mediante la cual se deja constancia de una llamada telefónica por el servicio de emergencia 171 de Lara a través del cual informan que en la Avenida Las Industrias adyacentes al destacamento 51 de Transito terrestre de esta ciudad, plena vía pública se encuentra una persona sin signos vitales. En esa misma fecha el funcionario Agte. David Montes adscrito al CICPC suscribe acta de investigación penal mediante la cual deja constancia de haber inspeccionado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado el mencionado ciudadano como DELGADO DOMINGUEZ OMAR JOSE DEL CARMEN, y adyacente al occiso un vehículo marca FORD, tipo CAMION, color MARRON, placa 58E-PAA.

Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que los ciudadanos CATARI DANNY PASTOR Y TORREALBA FIGUEROA MANUEL ALEJANDO son las personas señaladas por los testigos como las personas que causaron la muerte al ciudadano DELGADO DOMINGUEZ OMAR JOSE DEL CARMEN.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos CATARI DANNY PASTOR Y TORREALBA FIGUEROA MANUEL ALEJANDO han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio público: 1) certificación de novedad de fecha 16 de enero de 2008 en la que se recibe llamada telefónica informando que en la vía pública, en la Avenida Las Industrias adyacente al destacamento 51 de Tránsito terrestre se encuentra una persona sin signos vitales. 2) Acta policial de fecha 16 de enero de 2008 suscrita por el agente David Montes en el que realiza la inspección del cadáver nº 0185-08 y deja constancia de las heridas que presenta y de la existencia de un vehículo marca FORD; tipo CAMION, placas 58E-PAA. 3) Inspección técnica nº 0184-08 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de la existencia de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino el cual presenta herida por armas de fuego, quien según información de los familiares respondía al nombre de Delgado Domínguez José Del Carmen. 4) Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, del que se desprende como causa de la muerte hemorragia interna, herida por arma de fuego. 5) Experticia Química (IONES DE NITRATO) nº 9700-127-GTFQ-029-08, practicado al macerado del vehículo que conducía el occiso, dando un resultado positivo en la deflagración de pólvora. 6) Experticiaa de barrido nº 9700-127-FC-037-08 practicada a un vehículo marca FORD, modelo 350, color marrón, placa 58E-PAA en el cual se localizaron rastros dactilares. 7) Declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien manifestó que el día que mataron a ese señor, cuando logró bajarse del carro enía un muchacho que le dicen el FRITO se fue corriendo, a preguintas respondió “yo solo escuché los tiros y vi cuando el FRITO y ALEJANDRO se bajaron del camión del seños y ahí fue cuando EL FRITO me encontró de frente me apuntó y me amenazó” “con un muchacho que se llama LAJANDRO FIGUEROA…” y aporta las características físicas de ambos ciudadanos. 8) Retrato Hablado nº 459 realizado con las características aportadas por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, y según información aportada por la testigo responde al nombre de ALEJANDRO FIGUEROA. 9) Retrato Hablado nº 460 realizado con las características aportadas por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, y según información aportada por la testigo responde al nombre de El FRITO. 10) Retrato Hablado nº 870 realizado con las características aportadas por la ciudadana GONZALEZ CORDERO MARIGLAIFE GERALDINE. 11) acta de investigación penal de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por el funcionario JUAN PEROZO, quien deja constancia de la información aportada por un ciudadano que se negó a identificarse por miedo a represalias, quien señaló a ALEJANDRO FIGUEROA Y DANNY CATARI apodado como EL FRITO quienes se la pasan con un ciudadano de nombre HERMES RIVAS, a principio del año pasado le ocasionaron la muerte a un ciudadano que se trasladaba en un camión 350, hecho ocurrido en le entrada de la Urbanización Los Crepúsculos de esta ciudad. 12) Entrevista tomada a la ciudadana CATARI FIGUEROA MARIBEL JOSEFINA, quien aportó los datos filiatorios de DANNY PASTOR CATARI quien es apodado EL FRITO. 13) Entrevista tomada a la ciudadana FIGUEROA YENNY COROMOTO, quien aportó los datos filiatorios de MANUEL ALEJANDRO TORREALBA FIGUEROA.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.


4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos DANNY PASTOR CATARI y MANUEL ALEJANDRO TORREALBA FIGUEROA, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.



La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli