REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006034

FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Representación Fiscal, abogada Yohely Barrios, en audiencia oral expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DA CORTE FRANCO NELSON ENRIQUE titular de la Cedula de Identidad N º 11.597.094 y GONZALEZ LUISANA JOSE titular de la Cedula de Identidad N º 18.103.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. Solicitó que no se declare como flagrante la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.


2.- Los imputados DA CORTE FRANCO NELSON ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N º 11.597.094, de 35 años de edad, hijo de Leonardo Da Corte y Aura Franco, de ocupación comerciante, residenciado en Cabudare, Avenida Brisas de Terepaima con calle 13, granja el Pucho. Teléfono: 0414523-5966 y GONZALEZ LUISANA JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 18.103.219, de 23 años de edad, hijo de Miriam González y Jose Rodríguez, ocupación promotora de ventas, residenciada en la Ruezga Norte, sector 3, vereda 24, casa N º 3. Teléfono: 0414-5738889 fueron impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno de ellos y por separado, manifestó a viva voz: “No deseo declarar”.

3.- Por su parte la Defensa privada, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Abogada María Flores: “Quiero que se deje constancia en acto que mi representado no tiene acceso al lugar de la victima, el vive en un lugar y ella en otra, son dos casas con accesos diferentes, mi cliente es quien se encarga de la manutención de los niños, el los lleva y los trae al colegio y evitar el contacto completamente es imposible porque el tiene que llevarlos y traerlos al colegio, asimismo dejo constancia que la victima tiene un procedimiento en la Fiscalia 14 iniciado por mi representado, en la que ella se obligo a dejar que se le garanticen asistencia de los niños al colegio y a que el niño mayor viviera con mi representado. Es todo.” Abogado Carlos Rangel: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y en la petición de que mis defendidos se mantengan en Libertad Plena y con la disposición de continuar con la investigación. Es todo.”

4.- Se escuchó a la víctima ciudadana BUSTOS DE DACORTE ELOIDA MAGALY, quien expuso: “Yo lo único que pido es justicia para mi, porque en este caso yo fui la victima, y no solo esta vez, sino en otras oportunidades por parte del Sr. Esta vez en compañía, los dos me agarraron y me golpearon, yo quiero que el se aleje de mi, que me deje en paz, me maltrata y me humilla, me dice que me va a quitar los niños, a veces me habla bien o a veces me habla mal, me mira mal, o sea que cree ese señor, el me amedrenta y me dice que el me vaya de ahí, no voy a dejar a mis hijos, el sabe mi condición y el sabe que estoy pasando, piso justicia, siento que me presiona, me vigila, que me deje tranquila con mis hijos, yo en ningún momento le quito sus hijos, el sabe que yo no tengo familia aquí, no entiendo. Somos entradas independientes, pero el tiene llave de mi portón y el entra siempre allí, lo que yo no quiero es que entre mas allí, no me opongo a que el tenga cosas allá, cual es la guerra y la pelea, tenemos 4 años separados y yo he tratado de llevar la fiesta en paz, quiero tener goce de mi privacidad. Es todo.”

5.- Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal en funciones de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actas que acompañan a la solicitud fiscal, se evidencia, que no están dados los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los imputados fueron aprehendidos mediante orden judicial, ya que en acta policial de fecha 05 de julio de 2009 se evidencia que la ciudadana Bustos de da Corte Eloida Magali, interpone denuncia común en contra del ciudadano Nelson Enrique da Corte y su pareja actual de quien no sabe el nombre, ya que ese mismo día la agredieron físicamente en la cabeza con golpes y con una piedra, indicando entre otras circunstancias que los hechos ocurrieron ese mismo día a las 09:30 de la noche. Ese mismo día a las 11:00 de la noche los funcionarios investigadores realizan inspección técnica en el lugar de los hechos y dejan constancia en acta policial de que se trasladaron a la residencia del investigado y al ubicarlo los mismos quedaron plenamente identificados y quedaron a la orden de la fiscalía en calidad de depósito en la comandancia general de policía estadal.

Efectivamente, coincide esta Juzgadora con la opinión del Ministerio Público y considera que los hechos denunciados, no encuadran en los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, tomando en consideración que una persona sólo puede ser aprehendida por orden judicial o cuando sea sorprendida cometiendo un delito flagrante, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como no flagrante la detención de los ciudadanos DA CORTE FRANCO NELSON ENRIQUE titular de la Cedula de Identidad N º 11.597.094 y GONZALEZ LUISANA JOSE titular de la Cedula de Identidad N º 18.103.219 y se les otorga la Libertad Plena.

SEGUNDO: se ordena continuar la causa por vías del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abg. Elmer Zambrano