REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001292




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.581, de estado civil casado, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-09-75, de 33 años de edad, hijo de: Miriam del Carmen Suárez y Daniel Octavio Suárez, grado de instrucción: 6° Grado, Oficio o Profesión: Comerciante, 1) residenciado en Carora, Caserío Parapara, Municipio Torres, Estado Lara, punto de referencia: Frente al Estadio. Teléfono: 0252-4150701, 2) Avenida Pedro león Torres entre Calles 59 y 60, Residencias Orientes, Apartamento 4-1, Barquisimeto, Estado Lara.


PRE CALIIFCACION JURIDICA DADA PARA JUICIO ORAL Y PUBLICO
:
LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inicia el Presente asunto en fecha 02.03.2009 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de que se celebrara Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se Califique la detención como flagrante, se ordene continuar la investigación por procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ por considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 248,250,251,252, 280 del Código Orgánico procesal Penal .

En fecha 03.03.2009 es celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma el Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se decreto la detención en flagrancia. 2) Se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario 3) Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250,251,280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17.04.2009 la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.581, de estado civil casado, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-09-75, de 33 años de edad, hijo de: Miriam del Carmen Suárez y Daniel Octavio Suárez, grado de instrucción: 6° Grado, Oficio o Profesión: Comerciante, 1) residenciado en Carora, Caserío Parapara, Municipio Torres, Estado Lara, punto de referencia: Frente al Estadio. Teléfono: 0252-4150701, 2) Avenida Pedro león Torres entre Calles 59 y 60, Residencias Orientes, Apartamento 4-1, Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

El día 28.02.2009 siendo aproximadamente a la 1:00 de la tarde se encontraban en una casa que funge como bodega, en el sector 9 del Barrio la Paz, de esta ciudad, los adolescente (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de 14 y 16 años de edad respectivamente ya que se disponían a realizar mandado cuando de pronto observan que vienen dos (2) carros , a poca velocidad, uno de color verde y otro de color plateado, pensaron que cruzarían en la esquina , dan la espalda inesperadamente escucharon unos disparos y cuando voltean ven a un individuo que al parecer bajo e uno de los vehículos y era quien se encontraba disparando y de inmediato (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) se percatan que coincidencialmente ambos fueron heridos por arma de fuego en la pierna derecha a nivel de femoral por lo que fueron trasladados a un centro de asistencia de esta ciudad (Hospital rotario) para recibir las atenciones requeridas y donde le diagnosticaron coincidencialmente a ambos adolescentes heridas por arma de fuego a nivel de femoral derecha con entrada y salida de bala proveniente de arma de fuego según reconocimiento médico suscrito por las Doctoras Clemencias Blanco y Desire Pulido médicos adscritas al servicio de emergencia del hospital rotario del oeste de la ciudad

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal procedio a dar inicio a la Audiencia Preliminar en este estado seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Daniel Alberto Suárez, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que ameritaron las mismas no han variado, es todo

Seguidamente se le concede la palabra a las Víctimas exponiendo lo siguiente: el padre En el momento de los hechos cundo los niños fueron heridos los lleve al medico los rumores que escuche es que el señor que esta aquí no es, y al momento de preguntarle a mi hijo que si vio a alguien el contesto que no.

La Representante de la victima señalo lo siguiente : yo estaba trabajando y los niños dijeron que no vieron a nadie y no saben quienes son, yo me encontraba trabajado.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fueron traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “Si voy a declarar” a lo que expuso: Bueno yo trabajo en Carora los fines de semana yo hago carreritas ese día agarre una hacia la paz y en ese momento me consigo una patrulla de frente y casi chocamos y cuando ya había dejado a la señora esta me indico que me fuera porque parecía que había pasado algo en ese momento me para la patrulla y un policía me apunto y en ese momento choque con otra patrulla y de repente me decían que yo era el guardia y la gente decía que yo era luego me llevaron detenido, y luego dos mujeres fueron a formular la denuncia. La fiscal pregunta: Usted trabaja en donde? Mi papa tiene un negocio y yo trabajo con el los días de semana. Usted ha estado involucrado en otra causa No. En este momento la defensa pregunta Daniel a ti te localizaron o te incautaron alguna arma de fuego, no en ningún momento después que me detuvieron fue que llevaron las conchas a la policía supuestamente las recogieron en el sitio.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Ciudadana Juez, ya usted, escucho lo expuesto de la Fiscalia y como es un deber de dar respuesta a la acusación esta defensa presento en tiempo útil la misma, y se modifico un poco la respuesta por cuanto la fiscalia no había consignado las originales de algunos documentos por lo que me permito a leer la misma indicando en forma clara y circunstanciada los hechos y que a su vez consta en autos, de igual forma y por lo antes expuesto presume esta Defensa ya que los funcionarios policiales precalificaron la supuesta acción realizada por mi patrocinado por lo que la presente actuación viene viciada. En este mismo orden de ideas muy respetuosamente ciudadana Juez y por lo ya señalado es que esta defensa técnica considera que la calificación jurídica que encuadra la fiscalia del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que la defensa propone el cambio de calificación jurídica, por lo que solicito realice un análisis del sitio en donde recibió las heridas los sujetos pasivos entre otras cosas con el fin de que determine la calificación jurídica a tomar y que su vez considere que los menores recibieron las heridas en la pierna derecha por lo que las heridas fueron menos graves y que en ningún momento estuvieron en peligro la vida de los sujetos pasivos, por lo que la calificación debía ser a lesiones menos leves en grado de complicidad correspectiva y que declare sin lugar el pedimento de la fiscalia y cambie la medida cautelar por una menos gravosa, por cuanto no se le incauto arma de fuego y a su vez los padres de las víctimas han dicho que la persona que esta detenida no fue según lo indicado por estos.
En este estado el Tribunal le concede nuevamente la palabra a las victimas indicando estos: que se haga justicia y al momento del accidente nos preocupamos por nuestros hijos y por eso es que investigamos y la gente dice que esta persona no fue. Es todo

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en virtud del cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar por considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra perfectamente en ese tipo penal por cuanto no existe ningún tipo de enemistad entre el presunto agresor y sus victimas por el contrario en audiencia prelimar los representantes de la victima manifestaron lo siguiente. la gente dice que esta persona no fue.

No existe intención alguna de producir la muerte de los referidos ciudadanos tal como se desprenden del reconocimiento medico forense quien establece un tiempo de curación de diez a veinte días las heridas ocasionadas fueron en ambos adolescente en el muslo derecho igualmente la zona comprometida por las heridas ocasionadas no producen la muerte de ningún ser humano, aparte de eso no fue incautada arma de fuego alguna y existe contradicción entre las actas de entrevista presentadas como elementos de convicción ya que en muchas de ellas se señala que se encontraban tres sujetos a bordo del vehiculo palio plateado, así como otras señalan que se trata de un vehiculo verde es por lo que al hacer el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto llega a la conclusión esta juzgadora que la conducta debe encuadrarse en el tipo penal del LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Expertos:

• Médico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO, experto profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara

• Experto DEIBIS SANCHEZ , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara

• Experto TSU DADNALIS BRICEÑO experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experta Ing. MARIA BERTI SIERRA, experto en Química adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experto WENDY C MOGOLLON experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• Experto DRACKAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.


• Funcionarios SANDRO MIANI QUERALES Agente de Investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron inspección ocular del sitio del suceso.
• Declaración del agente JESUS SILVA Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica experto actuante en la práctica de la experticia de levantamiento planimetrito realizado en el sitio del suceso.
• Declaración de Agente Gómez Emisael adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica experto actuante en la realización de trayectoria balística.
• Declaración de la medico adscrita al hospital rotario Doctora DesireeK Pulido quien atendió al adolescente (Identidad Omitida).
• Declaración de la Doctora Clemencia Blanco médico adscrita al hospital rotario del oeste de la ciudad

2.- Testigos:
• Distinguido Suárez Raúl adscrito a la comisaría de la paz , zona policial N°1 sector oeste Barquisimeto, donde puede ser citado. Quien rendirá testimonio en su condición de funcionario actuante.
• Agente Figueroa Reinaldo adscrito a la comisaría de la paz , zona policial N°1 sector oeste Barquisimeto, donde puede ser citado. Quien rendirá testimonio en su condición de funcionario actuante.
• Rosa Isabel Mendoza León titular de la cédula de identidad N° 7.982.063 quien puede ser ubicada en el sector 9 del barrio la paz manzana G-9 casa N°9 Barquisimeto.
• LUISA CAROLINA MENDOZA MENDOZA Titular de la cédula de identidad N° V 18.897.535 quien puede ser ubicada en el sector 9 del Barrio la paz calle 15 rancho de zinc sin pintar Barquisimeto Estado Lara quien rendirá declaraciones como testigo presencial de los hechos.
• GREGORIA JOSEFINA RINCON AMARO Titular de la cédula de identidad N° 7.449.636 sector 9 del Barrio la paz manzana 4 casa N° 16 Barquisimeto.
• (Identidad Omitida) de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.836.053 quien puede ser ubicado en la urbanización nueva paz avenida principal casa N° 384 Barquisimeto quien es victima de los hechos.
• (Identidad Omitida) de 16 años de edad titular de la cédula de identidad N° 20.928.688 quien reside en el barrio La paz Sector 9 manzana H casa N°2 Barquisimeto quien rendirá declaración como victima de estos hechos .
• ADELIS ANDRES PEROZO Titular de la cédula de identidad N° 7.416.718 quien reside en el barrio La paz Sector 9 manzana H casa N°2 Barquisimeto Estado Lara quien rendirá declaración como padre de una de las victimas.
• DARWIN MIGUEL BRAVO LEON Titular de la cédula de identidad N° 12.535.quien reside en el barrio la paz sector 9 manzana A casa N°7

3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio se deja constancia que las mismas fueron admitidas en su totalidad y las mismas se encuentran plenamente descritas en el legajo acusatorio al folio 127 y 128 del presente asunto.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica a los fines de que sean incorporadas a juicio oral y público se encuentran las siguientes:
• Declaración de las victimas plenamente identificadas en auto.
• Declaración Adeliz Perozo quien pude ser citado en la carrera 19 con calle 1 sector 9 parcela N°2 Barrio la paz Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara .
• Declaración de Mirian Tovar quien puede ser ubicada en la avenida principal sector de la nueva paz casa N° 3-85 Parroquia Juan de Villegas.
• Declaración de Luisa Carolina Mendoza quien puede ser ubicada en el sector 9 calle 5 avenida principal Barrio la Paz Parroquia Juan de Villegas.
• Declaración de Rosa Isabel Mendoza quien puede ser ubicado en el sector N°9 manzana 6 parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara donde puede ser citado.
• Declaración de GREGORIA JOSEFINA RINCON quien puede ser ubicada en el sector 4 casa S/N Barrio la paz Barquisimeto Estado Lara.
• Elizabeth de Perozo quien puede ser ubicada en la avenida principal barrio la paz sector 9 calle 15 .
• Declaración de la doctora Maria Auxiliadora Moreno médico forense adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
• Funcionarios actuantes PEDRO SUAREZ GONZALEZ RAUL SUAREZ, ARNALDO FIGUEROA quienes actuaron en el procedimiento

Igualmente fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica a los fines de que se incorporen en juicio oral y publico las mismas se encuentran descritas al folio 118 del presente asunto.

De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA PROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en fecha 03.03.09 solicitada por la Defensa Técnica, por estimar que los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, han variado considerablemente en virtud del cambio de calificación acordado por este Tribunal en audiencia preliminar por considerar que de los fundamentos presentados así como de la declaración de los representantes de la victima y el acta de entrevista de las victimas se desprende que la conducta se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente cuya pena en su termino máximo es de seis meses de arresto lo que modifica claramente el peligro de fuga , igualmente el peligro de obstaculización queda desvirtuado al ser presentado acto conclusivo razón por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es sustituir la medida privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos misma previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.581, de estado civil casado, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-09-75, de 33 años de edad, hijo de: Miriam del Carmen Suárez y Daniel Octavio Suárez, grado de instrucción: 6° Grado, Oficio o Profesión: Comerciante, 1) residenciado en Carora, Caserío Parapara, Municipio Torres, Estado Lara, punto de referencia: Frente al Estadio. Teléfono: 0252-4150701, 2) Avenida Pedro león Torres entre Calles 59 y 60, Residencias Orientes, Apartamento 4-1, Barquisimeto, Estado Lara. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal.



Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley debido a la recepción tardía del asunto, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELNDEZ


LA SECRETARIA,