REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001431
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06.03.2009 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Desde el momento de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día de hoy han transcurrido tres meses y veinte días sin que se haya recibido información por parte de los órganos competentes del incumplimiento de la medida impuesta, aunado a que no ha sido presentado acto conclusivo y siendo la PRE calificación jurídica dada al momento de calificar la detención como flagrante es de Hurto Calificado cuya acción va dirigida únicamente a un bien jurídicamente disponible lo cual es susceptible de acuerdo reparatorio siempre y cuando la victima manifieste su consentimiento
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el exceso en el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable sin que hasta la presente se haya resuelto judicialmente su situación jurídica, el cabal cumplimiento de la medida impuesta durante todo este tiempo, la buena conducta desarrollada por el justiciable durante el proceso quien no se ha visto incurso en la ejecución de otro hecho punible, así como su comparecencia a cada uno de los actos procesales convocados, éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ y oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara notificándole del contenido de la decisión dictada a favor del prenombrado ciudadano. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del País. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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