REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004498
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con del Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Septiembre de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud de Informe suscrito el día 20 de Julio del mismo año, por el Jefe de Régimen FRANKLIN HERNANDEZ, al servicio de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, en la que deja constancia de que el ciudadano ARGENIS YURUMA JIMENEZ RIVERO, resulto lesionado presuntamente con un arma de fuego no manifestando las personas que le ocasionaron las mismas. Seguidamente se procedió a dar Inicio e la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciado.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES” tipificada en el artículo 413 del entonces vigente, Código Penal, no es menos cierto que no puede precisarse con certeza el tipo de lesiones que sufriera ARGENIS YURUMA JIMENEZ RIVERO, por cuanto, desde el día en que se levanto el Informe proveniente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, han trascurrido mas de (02) años sin que haya acudido su persona a la Medicatura Forense a fin de practicarse reconocimiento medico legal que permita determinar la existencia de las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, experticia que si se practicara a la presente fecha, sin duda la carecería de valor probatorio alguno, pues con seguridad, dichas lesiones han desaparecido.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el 13-F5-1296-06, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos daros a la presente investigación.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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