REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005605


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con del Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2005, se da inicio a la presente causa en virtud de Acta Policial de fecha 04 del mismo mes y año, suscrita por el distinguido ALZURU COLMENAREZ y Agente PABLO BONILLA, adscrito a la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que deja constancia que se encontraban realizando recorrido en la Urbanización Bararida cuando recibieron un reporte de que en el establecimiento “La Gabana” ubicada en la avenida Libertador adyacente al Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad, donde presuntamente personas estaban alterando el orden publico. Una vez en el sitio pudieron observar a varias personas a quienes le dieron voz de alto e identificaron como HENRY ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ y RAFAEL RAMON GUERRA GRANADO a quienes se les indico que debían acompañarlos para tomarles declaración en torno a los hechos, debido a el ciudadano HENRY ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien presento traumatismos generalizados tipo hematomas en cara, tórax, brazos y abdomen y el ciudadano RAFAEL GUERRA, presento múltiples traumatismos en región frontal izquierda toráxico con laceración en la frente hematomas en miembros. Seguidamente se procedió a dar Inicio e la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciado.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES” tipificada en el artículo 413 del entonces vigente, Código Penal, no es menos cierto que no puede precisarse con certeza el tipo de lesiones que sufrieran HENRY ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ y RAFAEL RAMON GUERRA GRANADO, por cuanto, desde el día en que se levanto el procedimiento, han trascurrido mas de (03) años y no consta en autos reconocimiento medico legal que permita determinar la existencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por ellos mismos, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, experticia que si se practicara a la presente fecha, sin duda la carecería de valor probatorio alguno, pues con seguridad, dichas lesiones han desaparecido.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el 13-F5-1192-05, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos daros a la presente investigación.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al 1 del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ




LA SECRETARIA