REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004225




Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar decretada al ciudadano Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19-08-1988, hijo de Soraida Vanegas y César Blanco, residenciado en Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 1, casa s/n de color rosado, frente de lajas, en la esquina hay carrito que vende perros caliente todo el día, Sarare, estado Lara, celular 0424-1935048. Y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19825505, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 22-11-1986, hijo de Ivon Josefina Pérez y Benigno Catalino Palacio, residenciado en Barrio El Milagro, calle 4 entre calles 4 y 5, casa s/n, sin frisar, frente al puesto que vende perro calientes en la esquina, Sarare, estado Lara. Celular 0416-8408692. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 6, a los fines de decidir, observa:

En fecha 13 de Mayo del 2009, se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó al imputado de autos Medida de Prevención Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele atribuido a los ciudadanos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, para el primero y para el segundo Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente.

Visto el escrito de fecha 10 de Julio de 2009, el cual riela inserto en folio (113) del presente asunto, presentado por los defensores privados Abg. Jaime Gerardo Giménez, Inpre nº 61.101 y Abg. Aura Nayibe García, Inpré Nº 133.381, actuando en carácter de defensores de los cuidadnos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, por medio del cual informan que los referidos ciudadanos, actualmente padecen de GASTRITIS EROSIVA, la cual amerita un tratamiento especial acompañado de una dieta estricta, en su cumpliento por un periodo indefinido ya que la enfermedad esta en un grado muy avanzado y pone en riesgo su vida .

En este sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos justiciable, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

 Riela inserta en folio (30) acta de audiencia, de fecha 13 de Mayo del 2009, en la que se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó al imputado de autos Medida de Prevención Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele atribuido a los ciudadanos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, para el primero y para el segundo Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente.
 De igual manera el día 11 de Junio de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, para el primero y para el segundo Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, Vigente, la cual riela inserta en el folio (73) de la presenta causa.
 Ahora bien, se fija audiencia preliminar de conformidad con lo establecido el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (09) de Julio de 2009, cursa al folio d (109) del presente asunto penal, Acta de diferimiento en la cual se deja constancia de que no comparecen las victimas. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 28-07-09 a las 9:30AM
 En fecha 10 de Julio de 2009, el cual riela inserto en folio (113) del presente asunto, presentan escrito, los defensores privados Abg. Jaime Gerardo Giménez, y Abg. Aura Nayibe García, actuando en carácter de defensores de los cuidadnos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, por medio del cual informan que los referidos ciudadanos, actualmente padecen de GASTRITIS EROSIVA, la cual amerita un tratamiento especial acompañado de una dieta estricta, en su cumpliento por un periodo indefinido ya que la enfermedad esta en un grado muy avanzado lo que pone en riesgo su vida .
 En fecha 13 de Julio una vez revisado el escrito presentado por la defensa en el presente asunto, tomando en cuenta que la salud es un derecho social fundamental tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 83 y en aras de garantizar ese el derecho fundamental, este Tribunal acuerda librar traslado con carácter de URGENCIA a los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO Y LUIS ARMANDO PALACIO, para el día 15-07-09 a las 08:00 AM, a la Medicatura Forense.
 En fecha 20 de Julio se recibe oficio Nº 133-09 del Internado Judicial de San Felipe participando que no se realizó el traslado de LUÍS BLANCO LUIS ARMANDO PALACIO por cuanto no cuentan con los medios de transporte necesarios para la realización del mismo sin tener la posibilidad de efectuarlo en corto tiempo. Riela inserto en folio (127) del presente asunto.
 Consta en folio (129) de fecha 28 de Julio de 2009, Acta de diferido Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 327 DEL COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 4° del Ministerio Público, los Defensores Privados, y los imputados Luís Blanco y Luís Palacios, previo traslado, se deja constancia de que no comparecen las victimas. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 23-09-09 a las 9:30am.

Es importante acotar que Nuestra Carta Magna Consagra en sus artículos 83 y 84 lo siguiente:
ARTÍCULO 83
…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….

ARTÍCULO 84.
….Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud….

Quiere decir entonces, que el Estado a través de sus órganos tiene la obligación de proteger y garantizar en todo grado y estado del proceso el derecho a la salud de todo ciudadano venezolano, es por lo que este Tribunal en aras de preservar Garantías Constitucionales de los imputados ya tantas veces nombrado, , una vez constatado el estado grave de salud en el cual se encuentra se hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Acusados en la persecución penal de la presente causa por cuanto ya ceso el peligro de obstaculización ya que fue presentado el correspondiente acto conclusivo , por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual se resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a lo solicitado por la Defensa de manera reiterada, debido al estado de salud que presenta el encartado de marras, los cuales presentan GASTRITIS EROSIVA, la cual amerita un tratamiento especial acompañado de una dieta estricta, en su cumpliento por un periodo indefinido ya que la enfermedad esta en un grado muy avanzado aunado a las condiciones de insalubridad que a todas luces sabemos que existen en los centro penitenciarios de nuestro país, es por ello que resulta pertinente a criterio de quien aquí decide, el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN efectuada por la Defensa de los ciudadanos Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección: Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19-08-1988, hijo de Sórdida Vanegas y César Blanco, residenciado en Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 1, casa s/n de color rosado, frente de lajas, en la esquina hay carrito que vende perros caliente todo el día, Sarare, estado Lara, celular 0424-1935048. Y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19825505, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 22-11-1986, hijo de Ivon Josefina Pérez y Benigno Catalino Palacio, residenciado en Barrio El Milagro, calle 4 entre calles 4 y 5, casa s/n, sin frisar, frente al puesto que vende perro calientes en la esquina, Sarare, estado Lara. Celular 0416-8408692.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada tanto por la Defensa favor del Imputado Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870 y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19.825.505, plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir el ciudadano Luís Alberto Blanco Vanegas, C. I Nº 20.015.870, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19-08-1988, hijo de Soraida Vanegas y César Blanco, residenciado en Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 1, casa s/n de color rosado, frente de lajas, en la esquina hay carrito que vende perros caliente todo el día, Sarare, estado Lara, celular 0424-1935048. Y Luís Armando Palacio Pérez, C. I Nº 19825505, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 22-11-1986, hijo de Ivon Josefina Pérez y Benigno Catalino Palacio, residenciado en Barrio El Milagro, calle 4 entre calles 4 y 5, casa s/n, sin frisar, frente al puesto que vende perro calientes en la esquina, Sarare, estado Lara. Celular 0416-8408692. por las razones de hecho y de derecho explanadas supra en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física CON LA ADVERTENCIA que se esta cambiando el sitio de reclusión por lo que deberán permanecer en el lugar de residencia aportado ante este despacho de lo contrario Será REVOCADA la medida de arresto domiciliario impuesta..

Líbrese oficio al director del internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy a fin de que traslade a los ciudadanos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y traslado desde la comandancia de las fuerzas armadas policiales a el lugar de residencia de los referidos imputados, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase. Igualmente acuérdese el traslado del imputado con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la medida acordada.- Y así se decide.-



LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA