REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009969
ASUNTO: KP01-P-2005-002010

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto el tribunal evidencia que en fecha 02.03.2005 fue presentada formal acusación contra el ciudadano CARLOS MANUEL BARROETA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.753 residenciado en la avenida 3 calle sin N° Quinta Don Manuel , casa color blanco Barrio La Libertad, Municipio Jiménez (Quibor) por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de a ciudadana LILIANA JOSEFINA RODRIGUEZ sin haberse cumplido con el acto formal de imputación es por lo que de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta juzgadora decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 02.03.2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BORROETA, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que no fue cumplida las formalidades exigidas para cumplir con el acto de imputación tal como se desprende del folio diez y ocho (18) del presente asunto donde efectivamente el Ministerio Público acredito la condición de Imputado al ciudadano CARLOS MANUEL BARROETA , sin la presencia de su defensor de confianza , y sin dejar expresa constancia del modo lugar y tiempo de los hechos por los cuales estaba siendo imputado ni las diligencias que habian sido practicadas violentándole de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa al referido imputado
En cuanto al acto de imputación el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 08-08-07 expediente A07-0024 sent. Nª499 señala lo siguiente.

(omissis)…”El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del código orgánico procesal penal consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del ministerio publico, comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal . De manera que si el Ministerio Publico considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinadas personas en la comisión de un hecho punible , es su deber previa identificación , notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debidamente juramentación de su defensor (en caso de ser privado) por ante el tribunal de control lo que es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y principio de seguridad jurídica toda vez que el acto de imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Publico y se extiende inclusive a las etapas sucesivas…”

Igualmente en Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008
...el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 03.05.2007 sentencia Nª 197 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte se señala lo siguiente:
“…La sala, advierte que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Publico, por medio de la cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan…”


Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso


En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales al imputado , ya que al no estar contemplada la actuación del abogado asistente como sujeto procesal en el curso de causa penal, no puede ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses de su representado, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.

No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 21.05.2004 realizado en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 02.03.2005 por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BARROETA por la presunta comisión del delito de VILACION vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 02.03.2005 por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BARROETA por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control,
SEGUNDO: Se acuerda notificar al ciudadano CARLOS MANUEL BARROETA el día lunes 13.07.2009 ante la sede de la fiscalia sexta del Ministerio Público Notifíquese a las partes . Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA,