REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013400


REVOCATORIA DE OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 01.01.2008 al ciudadano YENDER JESUS PENA RIVAS por el Juzgado Sexto de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligado a comparecer a los actos procesales que sea citado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

• En fecha 11.08.2008 se difiere audiencia preliminar debido a la incomparecencia del imputado acordando fijarse una nueva oportunidad para la realización del acto.

• En fecha 01-04-09 el precitado imputado no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, siendo éste el único motivo de diferimiento del acto.
• De la revisión del sistema Iuris 2000 se evidencia que al referido imputado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal , verificándose que el mismo no se encuentra cumpliendo cabalmente con la medida impuesta por lo que muestra desinterés a someterse al proceso penal

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS no ha dado cumplimiento ala obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal ni a los actos judiciales que requieren su presencia, determina para el Tribunal que una actitud clara y contundente de rebeldía contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió en fecha 28-12-07 configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, a fin de obtener la justicia penal que tanto anhela el país.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS , por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Visto que el mencionado ciudadano no está a derecho se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida decretada en esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA