REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006278
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR (256 3º C. O. P. PPROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C. O. P. P.)
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, 1) YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ, C. I Nº, 17.378.544, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-12-76, de estado civil soltero, de Profesión u oficio panadero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de María Ramona Giménez y José Benain Colmenares Castañeda, residenciada en: Carrera 4 con calle 5 San Jacinto, casa Nº 70, a una cuadra de la escuela Básica Genaro Vasquet, teléfono: 0416-854.2995. Se verificó por el sistema informático Juris 2000 y el mismo tiene otras causas P-08-342, Tribunal de Control 8, por Hurto, tiene régimen de presentación. P-08-11210, Tribunal de Juicio Nº 5, por el delito de robo, tiene régimen de presentación, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano2) GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE C. I Nº 15.229.086, fecha de nacimiento: 27-04-80, soltero, ocupación buhonero, hijo de Rosa Maribel Álvarez Yajure, domiciliado en San Jacinto, primero de Mayo, casa Nº 9, a tras del módulo policial, teléfono: 0416-118.6253. Se verificó por el sistema informático Juris 2000 y el mismo tiene otra causa P-2001-002017, donde le fue acordada la prescripción de la pena en fecha 28-07-08, por el delito de Hurto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presensación cada 8 días ante la taquilla de presensación de este Circuito, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 10 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ precalificando el delito de: Hurto Agrado, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal. por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para el imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, la medida cautelar de presensación periódica.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (18) acta de audiencia de presentación de Imputado, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, precalificando el delito de: Hurto Agrado, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal. Solicita se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se les imponga privación preventiva de libertad, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del COPP para los dos imputados, es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJUR del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: No desea declarar. YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: si desea declarar: Estamos trabajando vendiendo chocolate llagamos a la tasca, llegó un muchacho a las 8 de la noche vendiendo un ventilador, como yo lo necesitaba, yo le doy los treinta mil me fui a comprar un pollo y después me detiene yo no me robe nada, en esa calle no venden nada, yo soy incapaz de robar e ir a tomarme unas cervezas, yo compre el ventilador porque lo necesitaba, estoy al día con el tribunal. La Defensa Pública pregunta, el imputado responde: Me golpearon los árabes pueden ser localizados donde tiene el local, calle 35 con Carabobo, Avenida Libertador por la Pollera de los Chinos, negocio MOSTAFA. La defensa pregunta el imputado responde: Soy inocente, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. William Castro (Representa a Gustavo Hernández): quien expuso: Considera la defensa técnica de Gustavo que la solicitud Fiscal interpuesta en el día de hoy no tiene ningún fundamento jurídico, únicamente en cuanto a la prisión preventiva de libertad, ya que en el día de ayer el MP, solicito al este Tribunal Medida Sustitutiva de libertad, vemos con asombro que el MP, cambia la regla de juego p, solicitando una medida desproporcionado, si tómanos en cuente la calificación dada, tendríamos una pena de 2 a 6 AÑOS, se descarta el peligro de fuga, en el caso de mi representado no están dados todos los supuestos del Art. 250 del COPP, si se verifica en el sistema mi representado tiene una causa, pero no es menos cierto que la Juez de Ejecución decreto la prescripción, por lo que se le puede acorrida una medida cautelar sustitutiva de liberta, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la fiscal., es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro (Quien Representa a Yilber Colmenares): quien expuso: Considero que no están lleno los extremos para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi representado por cuanto de la misma declaración se observa que el manifiesta la procedencia del objeto con el cual presuntamente fue detenido, con las actas del asunto no hay suficiente para este momento decretar una medida privativa de libertad, la cual no seria proporcional con la gravedad del delito que presuntamente cometió mi defendido no seria proporcional con las circunstancias de su comisión ni mucho menos con la sanción probable en definitiva se le aplicaría a el o alguna persona incursa en un delito de esta naturaleza, el delito que se investiga recae sobre un bien patrimonial que es subsetible de un acuerdo reparatorio y de ver satisfecha la administración de justicia y el derecho de la victima sin ocasionar un daño tan grave al investigado, si bien es cierto mi defendido tiene otros asuntos, se verificó que cumple con las obligaciones derivadas de estos asuntos, ha demostrado su intención de terminar con esos proceso por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que considere el tribunal y solcito se soga la presente causa por el procedimiento ordinario, pro cuanto la defensa se atreve a observar que puede haber hasta un cambio de calificación jurídica ya que mi defendido no ha negado que tenia un objeto en su poder y que desconocía que provenía de algún delito, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 037-07-09, la cual riela inserta en el folio (02) del presente asunto, de fecha 09 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 90 de Julio de 2009, siendo las 08:00 Hrs. de la noche, comparecieron por ante ese despacho los funcionarios adscritos a la Zona policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06:25 hora de la tarde del presente día, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-913, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Carabobo con 36 cuando observamos a un ciudadano que nos hace señales con las manos y al detener a marcha y entrevistarnos con e ciudadano nos informo tres personas dos delgados y uno gordo le acaban de de robar del negocio un ventilador y una impresora motivo por el cual iniciamos un recorrido minucioso en el sector 35 con Av. Carabobo observamos a dos ciudadanos uno delgado que vestía (…) y otro de contextura gruesa que vestía (…) que Iván corriendo con unos artefactos con las mismas características que había indicado el ciudadano del negocio por lo el funcionario procedió a darle la voz de alto, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y a indicarle a los ciudadanos que pusieran los artefactos en el piso y que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de su vestimenta informándoles a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informando estos que no tenían nada que mostrar posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal no encontrándoles otro objeto de interés criminalisticos, el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, procedimos a trasladar al ciudadano detenidos luego los ciudadano aprehendidos quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (3) acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2009, por parte del ciudadano AAZ EL DIN AMAR. Titular de la cedula de identidad Nº 13.265.933, en donde explana las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue victima ( 07 al 09) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida Comisaría del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En cuanto al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE C. I Nº 15.229.086, fecha de nacimiento: 27-04-80, soltero, ocupación buhonero, hijo de Rosa Maribel Álvarez Yajure, domiciliado en San Jacinto, primero de Mayo, casa Nº 9, a tras del módulo policial, teléfono: 0416-118.6253. tomando en consideración su conducta predelictual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En cuanto al ciudadano YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ, C. I Nº, 17.378.544, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-12-76, de estado civil soltero, de Profesión u oficio panadero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de María Ramona Giménez y José Benain Colmenares Castañeda, residenciada en: Carrera 4 con calle 5 San Jacinto, casa Nº 70, a una cuadra de la escuela Básica Genaro Vásquez, teléfono: 0416-854.2995. Se verificó por el sistema informático Juris 2000 y el mismo tiene otras causas P-08-342, Tribunal de Control 8, por Hurto, tiene régimen de presentación. P-08-11210, Tribunal de Juicio Nº 5, por el delito de robo, tiene régimen de presentación, lo que demuestra que existe un incumplimiento a la medida impuesta, evidenciándose la conducta predelictual, y la no adaptación social por cuanto no le dio seriedad a la medida de coerción que se encontraba cumpliendo al verse involucrado en un nuevo hecho punible en razón a eso es por lo que considera quien aquí decide que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE, la medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP, la cual consisten en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ, por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
En cuanto al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE, la medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP, la cual consisten en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control 8, en la causa P-08-342 y al Tribunal de Juicio Nº 5 en causa P-08-11210, informándoles sobre lo aquí decidido con respecto a Yilber Colmenarez.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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