REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006572
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO, C. I. 25.474.025, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio la Lucha colinas avenida Principal casa Nº 219, de esta ciudad, teléfono: 04269353277.ANGULO LINARES LEVY ALBERTO, C. I. 21.295.166, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado colinas de la Lucha casa Nº 211 calle principal, al frente de un centro de comunicación a una cuadra y media de una cancha deportiva. Teléfono 04269503952, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 16 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y articulo 264 de la LOPNNA, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y articulo 264 de la LOPNNA.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (86) acta de audiencia de presentación de Imputado, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y articulo 264 de la LOPNNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del COPP, solicito la remisión del expediente que se encuentra en el Tribunal Sección Penal Adolescente de este Circuito de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA. Es todo.
Se le cede la palabra a la victima quien expone: me secuestraron cerca de me amarraron, me quitaron los documentos y el reloj la cartera, me encañonan y yo me paro y me dicen que ellos son una comisión de la GN que el sargento me manada a buscar por que yo tengo algo que ver con drogas me amarran me encapuchan y me llevan, les digo que si es por el carro que se lo lleven por que no cargo plata, yo sufro de diabetes, eso me pego mucho, me dicen que cuanto pago que tengo pagar 300 millones les digo que no tengo plata, me encontré asfixiado, me sacan a la vía de potrero de bucare había un carrito parado escuche la voz de una dama y otro caballero, me transbordan mas adelante se paran escuche otra persona que les dicen que si me matan les exijo que me den oxigeno iba una moto adelante cuando me sacan a al vía echaron gasolina todo fue calculando que pasaron a transito sentía muchos brincos en el carro, me trasladaron a otro carro les pedía que se comportaran , me trasladan y me llevan no vi por que tenia la capucha me llevaron a una habitación como a los 20 minutos me quitan la capucha había una cama me senté se acerco la dama y me dice que me va a dar de comer que se va a portar bien ella me ofrecía alimentos, lo único que tome fue agüita, a las 7 de la noche me estaba deshidratando, ellos empiezan a preguntarme les di el numero de mi hermano, me decían que me iban a entregar el carro en un sitio que no le pasa nada hasta que entregara los reales, al cobrar me iban a poner en un sitio pensé mucho que era de noche no cargaba real estaba enfermo les dije que no me podían dejar así, escuche un golpe muy fuerte de repente oigo mucha algarabía y tocaron la puerta y hay supe que era la PTJ. Es todo.
La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO: yo declaro que cuando antes de que hicieran el Procedimiento los funcionarios yo estaba en ciber los funcionarios me tiran al piso y nos dan golpe me preguntan si tengo teléfono y yo les digo que si y les doy el numero les dije que yo estaba jugando caber. El fiscal pegunta: el caber queda en el barrio la lucha en la avenida principal el dueño es julio, es una casa con computadora, estaba yo y el muchacho y el que nos alquilo, el día 13-07-09 estaba en mi casa, vivo en el triunfo, si conozco al joven con el que fui aprehendido. La defensa Pregunta: los jóvenes van a ese barrio, una muchacha que se la pasaba con el dueño del caber, julio Gabriel se llama el dueños del ciber, yo había ido a ese caber, nunca había estado preso, donde se juega la maquina me lo alquilo, de repente escuchamos el alboroto y me tiraron al piso. Es todo. Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO: yo estaba jugando en la computadora y llegaron esos guardias, el fiscal pregunta: yo estaba en una casa jugando computadora, en la lucha calle principal, al frente del centro de comunicación, estábamos yo el y una mujer, ella no estaba jugando, yo conozco a eduar Eduardo, yo estaba el 13 de julio con mi esposa en la mañana, en prados de occidente, la adolescente no la conozco, ella estaba con nosotros en ese lugar. La defensa Pregunta: no había estado preso, trabajaba promocionado fotos en otros estados, esas no son empresa, yo trabajaba al frente de servigas, yo no conozco a la adolescente, habían el dueño del local era flaco, de mi tamaño chupaito, no habían más personas en ese local. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: estamos en presencia de un hecho punible es un delito que no esta prescrito no es menos cierto que las actuaciones que presenta el Ministerio Público no están ajustadas a derecho es violatorio a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal , se violento el debido proceso, es criterio de la sala constitucional decretar la nulidad del proceso si tenia conocimiento el Ministerio Público si tenían un sitio exacto donde estaba la persona llamada julio acudir ala justicia y solicitar una orden de allanamiento atenta contra derechos y garantías ratifico que el procedimiento no esta apegado a derecho, recuerdo que en un caso similar en otro tribunal se decreto la nulidad en un caso parecido que no tenia orden de allanamiento, el articulo 47 de la constitución es violado por cuanto el hogar domestico es inviolable, a todo evento esta defensa denuncia el procedimiento viciado no se mencionan testigos lo tomaron muy a ala ligera sin darse cuanta que existe la justicia y las leyes, y todos debemos acatarlas y cumplirlas, es por lo que la defensa menciona que se mal procedimiento atenta contra los derechos y garantías de mis representados, el debido proceso es el esqueleto del proceso penal, pido se tomen en consideración mis alegatos se violenta el Código Orgánico Procesal Penal el articulo 190 aquí hubo contravención e inobservancia, no podemos convalidar las actuaciones viciadas, el articulo 197 establece los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público viciados por eso no los podemos aceptar. El articulo 210 también esta violentado por cuanto no existe la orden de allanamiento. La idea es decidir ajustado a derecho solicito de conformidad con el articulo 25 de la constitución la nulidad absoluta de esas actuaciones, en un supuesto negado solicito tome en consideración los alegatos, no hubo un señalamiento directo por la acción desplegada por mis representados, la victima no señala que vio a mis representados en ese lugar. La victima dice que no vio por que tenia capucha por lo que no hay señalamiento directo, el celular de Eduar no aparece registrada en las actas del procedimiento, no es justo sea decretada una medida privativa, solicito una a medida menos gravosa en búsqueda de la verdad, estos jóvenes no tienen antecedentes penales. Es todo.
Se le cede la palabra a La fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa por cuanto el delito de secuestro se tiene como un delito imperfecto, la victima padece graves afecciones de salud, los funcionarios una vez que ubican el inmueble donde se encontraba la victima por eso entraron a rescatarlos por lo que están ajustados a derecho, la victima dice en su declaración que vio a los ciudadanos imputados en el momento que lo interceden. Existen testigos que están dispuestos a declarar que si vieron a los secuestradores es por solo que se declara sin lugar la solicitud hecho por la defensa. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA NULIDAD INVOCADA
En virtud de que la defensa técnica al momento de realizar su exposición invocó la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal por considerar que se violaron principios constitucionales al momento de producirse la detención de los ciudadanos LEVI ALBERTO ANGULO LINAREZ Y EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO la misma fue decretada sin lugar por cuanto al momento de producirse la detención se estaba cometiendo flagrantemente el delito de secuestro por considerar que al tratarse de un delito permanente el mismo deja de cometerse al momento de producirse la liberación de la victima por lo que la actuación de los funcionarios actuantes es de manera inmediata a fin de evitar poner en riesgo mayor la vida del ciudadano ECHEVERRIA PEÑA CIRILO razón por la que el tribunal analizando la totalidad de las actuaciones y visto que flagrantemente se estaba perpetrando un hecho punible cuya entidad es considerado por el legislador como el que mayor daño produce socialmente ya que no solo esta en riesgo la vida, integridad física, libertad sino también el daño psicológico y la presión a la que esta sometida la victima y entorno familiar amerita la actuación inmediata de los órganos de seguridad, en razón a ello este tribunal declara Sin lugar la Nulidad invocada
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En el asunto de marras queda establecido del Acta de Denuncia Común ante el C. I. C. P. C. Delegación estadal Lara Área de Estrategias Especiales, de fecha 13 de julio de 2009, por parte del ciudadano TAMBO HERNANDEZ DARWIN JOSE titular de la cedula de identidad Nº 13.084.517, con la finalidad de formular denuncia. La cual riela inserta en folio (5) del presente asunto.
Con el Acta de Entrevista por parte del ciudadano ECHEVERRIA PEÑA HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 4.374.691, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara de fecha 13 de julio de 2009, en donde informa que: “… unos sujetos me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscaran trescientos mil bolívares fuerte a cambio de la liberación, ellos me están indixcando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por lo que estoy asustado y nervioso por la integridad de el, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado de el sector llamado Copellal, de la carretera Lara- Falcón…” es todo. Riela inserta en folio (08)
Acta de Entrevista por parte del ciudadano RODRÍGUEZ MEDINA RICHARD FRANCISCO, titular de la cedula de identidad, Nº 13.032.945, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara de fecha 13 de julio de 2009. Riela inserta en folio (10).
Acta de Entrevista por parte de la ciudadana SANCHEZ RODRIGUEZ YELITZA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad, Nº 14.334.021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara de fecha 13 de julio de 2009. Riela inserta en folio (13).
Acta de investigación Penal suscrita por la Delegación Estadal Lara , Área de Estrategias Especiales, de fecha 14 Julio de 2009, riela inserta en folio (17)
Acta de Inspección Técnica Nº 1051-09, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron al Estacionamiento interno del Seguro Pastor Oropeza, Barquisimeto Estado Lara riela inserta en folio (18)
Acta de investigación Penal suscrita por la Delegación Estadal Lara , Área de Estrategias Especiales, de fecha 14 Julio de 2009, riela inserta en folio (21)
Acta de Entrevista por parte de la ciudadana TORRES VENITES MARIA MACARENA, titular de la cedula de identidad, Nº 16.642.162, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara de fecha 14 de julio de 2009. Riela inserta en folio (22).
Relación de Llamadas Recibidas y efectuadas riela inserta en folio (25 al folio 41 del presente asunto)
Acta de investigación Penal suscrita por la Delegación Estadal Lara , Área de Estrategias Especiales, de fecha 14 Julio de 2009, riela inserta en folio (42)
Acta de Inspección Técnica Nº 1057-09, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron a la Cale principal Casa Nº 75 del Barrio la Lucha, Barquisimeto Estado Lara riela inserta en folio (46) del presente asunto
Acta de Entrevista de fecha 15 de julio de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Delegación Estadal Lara, por parte del ciudadano ECHEVERRIA PEÑA CIRILO, titular e la cedula de identidad nº V.- 4.412.823, quien figura en el presente asunto como victima, por medio de la cual explana las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue victima de secuestro.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y articulo 264 de la LOPNNA.
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y artículo 264 de la LOPNNA.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO Y ANGULO LINARES LEVY ALBERTO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra secuestro y la extorsión y articulo 264 de la LOPNNA.
En virtud de que la defensa técnica al momento de realizar su exposición invocó la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal por considerar que se violaron principios constitucionales al momento de producirse la detención de los ciudadanos LEVI ALBERTO ANGULO LINAREZ Y EDUAR EDUARDO VALERA RIVERO, en razón a ello este tribunal declara Sin lugar la Nulidad invocada
PRIMERO: Nos encontramos en un delito permanente el cual se encontraba cometiendo al momento de que ingresan los funcionarios a fin de impedir que el resultado fuera mas lamentable siendo tan evidente tal circunstancia que fue liberado el ciudadano CIRILO ECHEVERRÍA al momento en que ingresan los referidos funcionarios materializándose la detención como flagrante en ese momento los funcionarios actúan existe una investigación previa por lo que no se va a decretar la nulidad absoluta por cuanto el este Tribunal considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa
SEGUNDO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento, ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el inmediato ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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