REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007156


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana AURA ROSA SALIK VALENZUELA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.275 , en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA D INNOCENZO, MODELO DM-20, AÑO 1987, COLOR AZUL, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA 788XHH, SERIAL DE CARROCERIA 1864, SERIAL DE MOTOR NO PORTA

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-1775-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión: CHAPA DE SERIAL DE CARROCERIA 1864 SUMPLANTADA

Considera esta Juzgadora que del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto, se evidencia que le pertenece según documento autenticado ante la notaria publica tercera de Barquisimeto Estado Lara consta en el expediente copia certificada del referido documento donde se evidencia que el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO actuando consu carcter de Director General de la Firma Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS C.A inscrita ante el registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30.10.1987 bajo el N° 6 Tomo 5-1 da en venta pura y simple a la ciudadana AURA ROSA SALIK VALENZUELA un vehiculo cuyas caracteristicas son las siguientes PLACAS 788XHH, SERIAL DE CARROCERIA 1864, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA D INNOCENZO, MODELO DM-20, AÑO 1987, COLOR AZUL CLASE, EMOLQUE TIPO PLATAFORMA USO CARGA, no existe solicitud de ninguna otra persona ni se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido, estima ésta instancia judicial que el solicitante acreditó su buena fe, mediante la exhibición del documento público auténtico expedido por la autoridad administrativa correspondiente que lo certifica como legítimo propietario del vehículo aunado a que consta igualmente copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Venezolanas de Fruitas domiciliada en Barquisimeto donde se evidencia que el ciudadano

Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales alterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AURA ROSA SALIK VALENZUELA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.275 el vehículo con las siguientes características: PLACAS 788XHH, SERIAL DE CARROCERIA 1864, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA D INNOCENZO, MODELO DM-20, AÑO 1987, COLOR AZUL CLASE, EMOLQUE TIPO PLATAFORMA USO CARGA

Segundo: Oficiar al Estacionamiento el CORRALON que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehiculo PLACAS 788XHH, SERIAL DE CARROCERIA 1864, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA D INNOCENZO, MODELO DM-20, AÑO 1987, COLOR AZUL CLASE, EMOLQUE TIPO PLATAFORMA USO CARGA a la mencionada ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

Juez Sexto en funciones de Control



El Secretario.