REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003068
Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Febrero de 2009, se recibió en ese Despacho por distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Lara, la causa Nº 13-F6-0378-09, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nº 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte del ciudadano, ESCALONA MELENDEZ MARIA MAIGULIDA, titular de la cedula de identidad Nº 17. 873.601, residenciada en el Caserío La Cañada, callejón Las Tunas, diagonal a la escuela, Estado Lara, en la cual expresa: “..El día de ayer como a la una y media e la tarde llego a mi casa, LIGIA ESTELA SAAVEDRA, y comenzó a insultarme con un vocabulario obsceno entonces intervino mi esposo Gustavo Castañeda, ella lanzo una piedra que pego en la reja del patio donde estaba parado mi hijo de tres años, y comenzó a decirme cosas muy ofensivas incluso a mi mama que no tiene nada que ver en el problema y le dije que el problema entre ella, mi esposo y yo, entonces me brinco encima a agredirme, es todo...”
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) a tres (03) meses, Previa Querella del Amenazado, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento al Principio de la Legalidad de los Delitos y de las penas, consagrado en el articulo 49 numeral 6º del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 1º del Código penal Vigente, se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13-F6-0378-09, que interpuso el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y 302del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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