REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004149


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abogada YELENA MARTÍNEZ, actuando en representación de la ciudadana ENDER SERRANO Y CAROLINA SANCHEZ plenamente identificado en autos este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-4149 , nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10.05.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA , CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ Y LENIN JOSE MONTILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal

SEGUNDO: En fecha 11.05.2009 el Tribunal Quinto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

SEGUNDO: En fecha 10 de Junio del año 2009 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA , CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ Y LENIN JOSE MONTILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal siendo fijada inmediatamente Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal

TERCERO: En fecha 23.07.2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensora Pública Décima Sexta Abg. Yelena Martínez quien solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal .

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 11.05.2009 por lo que han transcurrido hasta la presente fecha dos meses y veinte (20) días por lo que no se cumple con el tiempo que exige la norma para su revisión, aunado a que al momento de celebrarse la audiencia de presentación oportunidad procesal para desvirtuar el peligro de obstaculización, de fuga, no fue argumentado siendo que este tribunal considero que por el contrario eran concurrentes dichos requisitos, decreto la privativa de libertad.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


LA SECRETARIA DE CONTROL,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,